«LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE HIJOS MAYORES DE EDAD PUEDE SER UN GRAVAMEN LEGITIMARIO INVÁLIDO.»
I.– PROBLEMAS ACTUALES DE TESTAMENTOS EN RELACIÓN A LOS HIJOS . ADMINISTRACIÓN POR TERCEROS.
De un tiempo a esta parte, se producen cada vez más consultas en testamentos, que no son todos los fáciles de nombramiento de herederos a los hijos y usufructo universal al cónyuge viudo, con opción compensatoria, llamada cláusula Socini, para prever que los hijos se opongan al gravamen sobre la cuota del tercio de legítima estricta a cambio de heredar todos los bienes a la muerte del último progenitor. Esta fórmula sigue siendo la favorita, pero las situaciones de nuevos matrimonios , con la secuela de hijos de diferentes progenies puede complicar la cuestión o bien los supuestos de parejas de hecho, con difícil encuadre salvo el fiscal, en el añoso Código Civil. A ello añadámosle el asunto de la administración de los bienes de los hijos menores, con o sin tutores para el caso de ser huérfanos, menores de edad, que , dentro de las relaciones paterno-filiales, mantiene el sistema tutelar tradicional, aunque ya los padres técnicamente no puedan ser tutores en sí mismos considerados.
Pero la cuestión central en lo relativo a la administración de bienes de los hijos ordenada en el testamento , aparte de excluir de la administración al otro progenitor, en el caso de mala relación entre los dos padres, con interferencia el nuevo cónyuge o pareja añadido al cónyuge disponente es la preocupación de los padres sobre el destino de los bienes testados, que van a dar sustento e impulso a sus hijos, no sólo en el caso de minoría de edad, cuestión lógica , sino más allá de la mayoría de edad. La administración incluye la conservación y disposición, como regla general. En todo caso, es paradójico que pretendamos que el voto se adelante y la administración propia de bienes se retrase, más tarde de la mayoría de edad.
II. IMPERATIVIDAD SOBRE LEGÍTIMAS.
Atendiendo a la legislación del Código Civil Español , digamos el antiguo Derecho Civil común, en parte supletorio para los otros ordenamientos españoles , se deberían respetar las disposiciones imperativas , al menos las legítimas, dejando aparte disposiciones discriminatorias de sexo o género , afortunadamente abandonadas en el moderno Derecho español.
Pero centrándonos en el tema de las legÍtimas, destaquemos que no pueden gravarse , según proscribe el artículo 813 del Código Civil, salvo lo que es la cuota legal usufructuaria del viudo que recae precisamente en este tercio( art. 808 del Código Civil).
Dado que había esa limitación a que la administración externa podría suponer un gravamen sobre la legítima ( 2/3 de la herencia, si no hay otros legitimarios o descendientes y 1/3 en caso de haberlos ), normalmente algunos o no admitían esa administración o bien distinguían sobre los tercios , de manera que pudieras establecer un gravamen sobre el tercio de libre disposición , lo cual no es fácil si en el reparto de la herencia hubiera lotes no equivalentes en naturaleza, calidad y especie ( art. 1061 del Código Civil) o tendríamos directamente que hacerlo proporcionalmente, esto es, que el tercio de todos los bienes de la herencia, correspondientes al tercio de libre disposición, estuvieran sujetos a administración.
La fórmula notarial, suele incluir una referencia a que “ Designa administrador de los bienes de la herencia recibidos por su hijo…, hasta la edad de ( 21-23-25 años) “ sin perjuicio de la legítima( o normas imperativas) se designa administrador de la herencia a su … “
El concreto límite de edad, daría igual ya que superaríamos los 18 años, que es la mayoría de edad.iii
III. MATICES EN LA PROHIBICIÓN DEL GRAVAMEN. PRIMERA OPINIÓN DEL T.S.
Frente a la opinión formulada por algún compañero como Alfonso Ventoso Escribano, especialista en la materia , ya que consideraba un gravamen inaceptable, hay una interpretación flexible que se basaba, aunque obiter dicta , en la Sentencia de 6 de octubre de 2005, que de hecho se citaba , como doctrina legal, si bien se dictó sin estar el Pleno del T.S. , que preveía la edad de 25 años, para la administración por un tercero, que era una fórmula que yo utilizaba en algún testamento “ si lo permiten las normas tal y como ha contemplado la STS de 6 de octubre de 2005”. Dicha sentencia decía literalmente lo siguiente : “Por otra parte, respecto a la cuestión de si estas previsiones pueden alcanzar a los bienes integrantes de la legítima de algún beneficiario de la atribución, procede señalar que autorizada doctrina científica, atinente a la interpretación del artículo 813 del Código Civil , se ha pronunciado afirmativamente sobre este tema, más que por los términos del artículo 164.1, porque en el número 2º del precepto , que se refiere precisamente a la legítima estricta del desheredado, se atribuye por orden preferencial la administración de los bienes a «la persona designada por el causante», y sólo «en su defecto», al «otro progenitor», es decir, a quién ostenta la administración legal, cuyo planteamiento es aceptado por esta Sala”. La cuestión, sin embargo, no es tan directa porque la impugnación del progenitor sale fallida en su intento de no dar por buena la administración ajena a representación legal que como progenitor le correspondía, pero el objeto del pleito no era no era impugnar el posible gravamen de la legítima por la administración atribuida a un tercero. Es más . también consideraba yo posible aplicando el artículo 824 del C.C. sustituir en el tercio de mejora a los hijos por los descendientes , con lo que también en sentido lato podría establecerse , como mejora una restricción a la disposición de los bienes que se imputen al tercio de mejora como si fuera la misma a favor los descendientes.
IV RECHAZO DE SU POSIBILIDAD EN RECIENTE JURISPRUDENCIA.
El panorama cambia totalmente por una reciente sentencia del T.S., aunque no sea en sesión Plenaria-ponente Seoane Spiegelberg – de fecha 27 de octubre de 2025 , en que se enjuicia un testamento abierto en que se establecía la prohibición de disponer sin autorización de los administradores nombrados( hermanos del testador) hasta los 25 años de edad. Se disponía , además, una privación del tercio de libre disposición, en caso de oposición si los hijos eran mayores de edad, con adjudicación a los hermanos del testador, decisión judicial de esta sentencia que se contrapone a la opinión y fórmulas de notarios muy cualificados como Alfonso Madridejos y Carlos Pérez Ramos y otros que sueñen señalar la pérdida del tercio de libre disposición para los hijos mayores que se opongan a que los bienes sean administrados por terceros , opinión que claramente comparto .
La sentencia de octubre considera que los hijos instituidos herederos tienen desde los 18 años pleno goce de derechos civiles para administrar y disponer , con lo que dichas prohibiciones lesionan la intangibilidad cualitativa de la legítima, que aunque tenga un límite negativo, es una restricción a la facultad de disponer gratuitamente con numerosas manifestaciones y la sentencia concluye solemnemente que la cláusula se tiene por no puesta.
V.- CONCLUSIONES .- ESPERAR Y VER
En definitiva tan concluyentemente se pronuncia el T.S., que parece muy arriesgado establecer estas restricciones en los testamentos , sin esperar a un pronunciamiento plenario del T.S. Recordemos que casos más sonados fueron dejados en vía muerta después de una reconsideración en casos posteriores a la sentencia enjuiciada. Recordemos que hubo otros más sonados que fueron abandonados como el caso del poder para donaciones que debería ser expreso y específico para cada donación, no admitiéndose que fuera dentro de un poder general, lo que ahora es mero recuerdo.
Seguramente habrá que estar al estudio crítico de la doctrina.
IGNACIO CARPIO GONZÁLEZ,
Notario de Alcobendas, 25.05.2026.
