Recientemente en un programa de la tele, se pregunta a unos concursantes sobre el estado civil que no es casado ni divorciado, y a propósito de esto quiero reflexionar sobre la condición de separado, en realidad no un estado civil , en sus diferentes rangos y efectos.
Con la reforma del divorcio vincular de 2005, s por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, disminuyó el número de separaciones, al poder optar por la disolución directa del vinculo mediante el divorcio.
Sin embargo, por razones variadas puede decidirse la opción por la separación judicial directamente , no como previa al hipotético divorcio; además puede haber mera separación convencional , no ratificada judicialmente, por ejemplo, a través de las actas notariales de separación de hecho , que permiten la vida libre de ambos, sin cumplir las obligaciones maritales establecidas por los códigos civiles o bien , la que se produce por el mero abandono , tolerado normalmente de uno de los cónyuges , del hogar común lo que significa también el desistimiento de las obligaciones propias de la convivencia.
Si la separación se produce formalmente, judicial o notarialmente, , se dan los siguientes efectos, tomados de artículos del Código Civil :
A.- EFECTOS PROPIOS Y PATRIMONIALES.-
1.-Suspensión de vida en común, con exclusión de la presunción de tal convivencia. ( artículos 83 y 102 1º, como medida previa a la presentación de la demanda).
2.-Inexistencia de vinculación de los bienes por ejercicio de potestad doméstica.( artículo 83)
3.- Cesan los consentimientos y poderes , al igual que existe con el divorcio( artículo 102.2º).
4.- Se produce la disolución del régimen económico matrimonial ( art. 95 C.C, con concordante con el artículo 1435 1º ), no necesariamente su liquidación.
Se discute la separación de hecho como determinante de la disolución, si bien puede admitirse como causa , si ha sido la separación de hecho consentida por ambos cónyuges; la R.D.G.R.N. 24.03.2017 admite que los bienes adquiridos en situación de separación de hecho, sean privativos, si se ha establecido por sentencia que se han adquirido por la esposa antes de fallecer, sin que sea preciso notificar a la herencia yacente, habiéndose personado una hija interesada en el proceso.
B SUCESIONES.
5.- No es causa específicamente de indignidad sucesoria( artículo 756), y más si se ha eliminado desde 2005 el listado de causas de separación.
6.- Sí es causa de desheredación , eventualmente, por incumplir deberes conyugales, en suspenso por la separación, pero lo analizamos en el siguiente aparado.
7.- El separado judicial o de hecho no tiene derechos legitimarios, conforme al artículo 834 del Código Civil.
Ha de tenerse en cuenta que es conveniente revocar el testamento anterior en que se nombrara como heredero o legitimario a un cónyuge, pues podría entenderse que habría una voluntad de que continuara como heredero, según criterio anterior de la D.G.R.N. Hoy se debe considerar un llamamiento ineficaz, según la doctrina del T.S. de 28 de septiembre de 2018, pero cuya ineficacia no basta que la proclame por el notario, sino que ha de ser el juez quien la pronuncie, conforme a la R.D.G.R.N. de 25 de septiembre de 2019. En todo caso, cabría insistir en el nombramiento, siempre que sea concluyente, como se ha declarado en STS. Justicia de Galicia, de 23 de junio de 2019.
8.- En el mismo sentido , no cabe que sea heredero abintestato el cónyuge separado legalmente o de hecho ( art. 945).
C ALIMENTOS Y PENSIONES
9. En todo caso, la separación judicial o notarial , que debe constar al margen de la inscripción del matrimonio , no determina la exclusión de las obligación de alimentos, ya que sigue siendo cónyuge ( artículo 144), que parece absolutamente improbable si se ha dado lugar a la pensión compensatoria.
En cuanto a las pensiones del sistema público , no se excluyen y se atienden al tiempo de convivencia, si bien se han matizado en alguna ocasión.
D.- RESTRICCIONES.-
10.- Finalmente, la condición de casado , en separación judicial o de hecho, no es inconveniente para constituir unión estable registrada, pues se permite con la mera separación de hecho en CC.AA. como Quienes estén ligados por vínculo matrimonial previo, salvo el caso de que ya exista separación de hecho, como es Madrid, y aun con subsistencia del vínculo matrimonial, se computa retroactivamente a la fecha de la convivencia, una vez obtenida la disolución o nulidad del matrimonio, como es el caso de Cataluña .
IGNACIO CARPIO GONZALEZ. Notario de Alcobendas( MADRID).
13.02.2020.
