El episodio o batalla de las hipotecas, acontecido con motivo de los pronunciamientos judiciales de los días 16 de octubre( sección 2ª) y del 6 de noviembre (plenaria), contrarios entre sí, de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha puesto en el punto de mira numerosos defectos de nuestros legisladores o de las propias normas generados por el cuerpo legislativo y las dudas de los tribunales, nacidas en parte de la mala calidad de la redacción de los textos legales o reglamentarios y en cierto modo la inmisión de lo civil, en materia de consumidores, derivada en parte de la normativa europea de consumo y la interpretación que han hecho el Tribunal Europeo de Justicia de estas normas tuitivas . Se han referido estas sentencias al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, no muy conocido, por ello objeto de estas reflexiones.
En primer lugar, aunque encuadrado en la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, nos debemos focalizar en los Documentos Notariales, que buscan la protección de la seguridad jurídica preventiva, formalizándose notarialmente actos , que consten en escritura o actas cuyo objeto renga cantidad o cosa valuable, y sean inscribibles en Registros de la Propiedad, Mercantil o de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no sujetos al Impuesto de Sucesiones y Donaciones o a TPO y O.S.( Art. 31.2 del Texto Refundido del Impuesto) Por tanto los requisitos son
1.- Que conste en escritura o acta
2.- Que tenga valor o sea valuable
3.- Que sea inscribible en los registros públicos referidos
4.- No sujeto a otro impuesto de los antes indicados.
Un ejemplo de esta incompatibilidad, en cierto modo manifestación de estanqueidad de los impuestos es el de que la interrupción de la prescripción en materia de AJD no afecta a otros impuestos que estuvieran involucrados en el acto o contrato( Sentencia del Tribunal Superior de Andalucía de 7 de octubre de 2013).
Se exceptúan de la incompatibilidad los casos en que el acto contenga convenciones susceptibles de tributación separada, conforme al artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto, de 1993. Ejemplo : el impuesto de AJD de una división horizontal es compatible con el impuesto aplicable a la disolución de comunidad hereditaria , en la resolución de la Consulta por parte de la D.G.T. de 30 de junio de 2016.
Por otra parte cada uno de los requisitos antes enunciados han de cumplirse CUMULATIVAMENTE:
a)El requisito de que sea inscribible excluye de tributación el supuesto de que haya una inscripción imposible por defecto insubsanable (.S. JUST. MADRID 9 09.02.2016).
b La inexistencia de cuantía valuable excluye la tributación en casos como el de cambio de uso de oficina a vivienda, ya que consta en el Catastro como vivienda, según una consulta vinculante de la D.G.T. de 18 de enero de 2017. En cambio sí que se exigiría tributación si se incorpora una certificación de tasación a una escritura de hipoteca según otra consulta de la D.G.T. de 9 de mayo de 2017,
c)La cuestión de no sujeción a los impuestos antes referidos puede dar lugar a que se tribute residualmente por ejemplo cuando la donación se hace a favor de una persona jurídica ( D.G.T. consulta vinculante de 8 de julio de 2014, a propósito de la revocación de una donación).
Un impulso reciente, se ha producido en contra de los intereses de los contribuyentes, en el caso de extinción de condominio, con exceso de adjudicación por tratarse de bien indivisible, ya que tributa no solo, como hasta ahora , por el valor de toda la finca , sino por el valor del exceso, por el tipo aplicable a A.J.D.( Consulta de la Dirección General de Tributos de 11 de abril de 2018).
Retomamos el origen de nuestra reflexión, las recientes sentencias de la Sección 2ª y del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo. No solo es cuestión de que se cambie la Ley, reforma inevitable, que debe servir para aclarar las varias situaciones que se puedan o dar una regulación omnicompresiva que no deje resquicios y en caso de duda, a favor del contribuyente.
Esto no es lo que se ha hecho frecuentemente. En el caso de las hipotecas unilaterales a favor de la Hacienda Pública en garantía de cantidades adeudadas y aplazadas por impuestos , durante algún tiempo el Fisco intentó que pagara el contribuyente, y por tanto, no aplicar la exención del artículo 45 I A, del texto Refundido de la Ley del Impuesto, pese a que, al igual que el resto de las hipotecas , se debería entender que el adquirente del derecho, el acreedor hipotecario debería satisfacer el impuesto, lo que se reconoció, por fin, por Hacienda por Resolución del TEAC de 3 de diciembre de 2013, lo que se entendía que había sido una communis opinio .
IGNACIO CARPIO GONZÁLEZ. Notario , Alcobendas, 08.11.2018.
