La posición de la doctrina española sobre la legítima  en el Código Civil, es muy crítica, y aunque me he pronunciado  a favor de su reforma(1), que debería informar o proponer la Comisión General de Codificación, que se mueve con la soltura de un paquidermo, voces hay que piden su directa liquidación, al menos para la sucesión de los ascendientes o en general, de manera que nos mutariamos  en  un sistema libertario tipo anglosajón, en que no haya ningún tipo de restricción al poder de disposición del testador. Pero el asunto que ahora analizamos es más concreto, la de la dificultad de disponer si no hay descendientes, del testador o causante , haya o no cónyuge sobreviviente.

La extensa  longevidad de los progenitores junto con la creciente cantidad de personas de mediana edad sin descendientes que van poblando nuestras tierras, provoca el efecto de la sobrevivencia de los padres como parientes más próximos en la sucesión de cualquier persona. Esta es la esencia del problema. Si ese hijo que va a morir sin haber tenido ningún hijo ni nieto, se encuentra en la obligación de dejar o reconocer a ciertos parientes, una porción  de bienes ( pars bonorum), una mitad, si no está casado o una tercera parte, va a ir velis nolis a su antecesor sobreviviente.  Si además le ha donado algún bien  , ese bien retorna a su dominio y libre disposición( artículo 812 del Código Civil),  aunque incidentalmente puede estar obligado a reservar cierta masa de bienes, llamada reserva, si los  futuros herederos de tal ascendiente  no son de la misma rama de procedencia que el causante ( artículo 811 del Código Civil , la llamada reserva lineal).

Y esto  permanece incólume desde finales del Siglo XIX, frente a las modificaciones importantes que ha ocurrido en el ámbito del Derecho Foral, o Derechos Civiles Especiales de las Comunidades Autónomas, que vamos a repasar ahora.

Casi nada ha cambiado en este punto en Derecho Balear, por lo que lo omitimos, pero en otros Derechos han ocurrido retoques importantes y tampoco en el Derecho Foral de Navarra, que excluye a los padres y otros ascendientes de la condición de legitimarios, aunque pueden ser herederos legales o abintestato e igualmente en Aragón, tras la reforma de 2011.

En las reformas más recientes destacamos que en Derecho de Galicia, tras su modificación por  la Ley 2/2006, de 14 de junio,   en el artículo 238 se les omite e igualmente en la sucesión abintestato.

La modificación del Derecho Catalán, tras el Código de Sucesiones, Ley 10/2008, de 10 de julio es muy importante , aunque no se les elimine del todo ya que en el artículo 451-4 son legitimarios en defecto de descendientes, correspondiéndoles una cuarta parte de la herencia( art. 451-5) , que cabe sean abonados en metálico incluso extrahereditario.  La legítima se mantiene en el caso de sucesión intestada, pero se le relega tras el cónyuge o pareja superviviente como heredero legal.

En el País Vasco, la reforma última ha sido la de la Ley 5/2015, de 25 de junio de Derecho Civil Vasco, en la que no se le menciona en el artículo 47  como legitimario, a diferencia, por ejemplo de la pareja de hecho. Sin embargo, perdura como posible heredero abintestato en el artículo 115 de la Ley.

En definitiva, al menos en las tres citadas Comunidades Autónomas ha habido un desenganche de los ascendientes de la condición de legitimarios.

A dicha dificultad , se añade,  al enfrentar el testamento de esas personas sin descendientes a que antes aludimos, la prohibición de gravarla , esto es una  mitad , que puede corresponder a uno solo de los progenitores, por haber fallecido el otro, y en la que no cabe distinguir partes o tercios , como en la legítima de los descendientes ,  que nos permita gravar una parte y no otra con una sustitución fideicomisaria, por ejemplo, a diferencia de las numerosas reformas que han afectado a la legítima de los descendientes, que, en aras al interés del discapacitado y la explotación pueden llegar a afectar a la legitima( artículo 808 del C.C.) , o al menos ,  intangibilidad cualitativa de la legítima ( art. 1056 del C.C.)

Si además alguien se ha trasladado de región a la zona de Territorio de Derecho Común, las legítimas tendrían que ajustarse a las cuotas más  amplias de esta zona ( art. 9.8 C.C.), pese a haber otorgado testamento anterior conforme a la ley de su vecindad en tal momento.

Finalmente, como solución, además de apelar a la renuncia y eventualmente ordenar el pago en metálico de la misma, si tal renuncia no ocurre, podría plantearse ampliar los supuestos de sustitución vulgar al caso de postmoriencia del legitimario ascendiente sin haber repudiado ni aceptado la herencia del causante de cuya sucesión se trate, para lo que podría ser interesante hacer al ascendiente  heredero, en la mitad de la herencia, pues ésta puede aceptarse o repudiarse tras la sucesión, frente a la idea de adquisición automática del legado salvo repudiación.

Esto, con todos los riesgos, correspondería  a una opción que evita que la legítima caiga en manos indeseadas, y que se mantenga, dentro de la misma familia, en la mayor parte de los casos, pero con la preferencia determinada por el testador. En estas lucubraciones me encuentro enfrascado en las últimas semanas, si bien con poco apoyo jurisprudencial o legal.

Ignacio Carpio González. Notario, Alcobendas, Madrid, 22.03.2019.

(1) Alimentos crecientes, legítima menguante, Ignacio Carpio González, Homenaje a Victor M. Garrido de Palma, 2010, pgs. 671-701, Civitas, 2010, José Carlos Sánchez etalii, coord.

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