El Derecho español en materia de gravámenes presenta unas distorsiones importantes, además de las estrictamente registrales, especialmente  las legítimas. Aunque en un trabajo lejano defendí su moderación( “Alimentos crecientes, legítimas menguantes “, Homenaje a V. Garrido de Palma)  que no supresión, ahora no estoy ya tan seguro de la conveniencia de su continuidad, y lo pondré negro sobre blanco en asuntos recientes. No olvidemos que en Derecho Foral, hoy Derecho Civil autonómico, ha disminuido la cuantía de dichas legítimas, además de reducir el “quale” de atribución en numerosas reformas recientes, con lo cual el territorio español resulta un verdadero Campo de Agramante, que perjudica la seguridad jurídica, incluyendo a posibles inversores en España. Veamos dos ejemplos recientes de lo complejo del sistema sucesorio en España.

Uno se refiere al consentimiento para elevar a público contratos privados por los herederos que debe ser consentida  no sólo por el heredero, sino también por el legitimario no heredero. La otra se refiere a la posición del legitimario estricto respecto al derecho de transmisión  en relación a la  herencia del transmitente.

En los dos casos, se observa cierta mutación de los criterios jurídicos de los órganos decisorios involucrados. Y coinciden en el control  de la legítima material, como veremos. Curiosamente en ambas resoluciones está implicado el mismo notario.

La primera,  de 9 de enero de 2018 se refiere a la calificación sobre  una  escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa, otorgada, como vendedor, por su titular, luego fallecido y el comprador. En consecuencia comparecen en la escritura de elevación a público de la compraventa privada, su hija, en su condición de heredera testamentaria, por el vendedor, pero no el otro hijo, meramente legitimario, además del comprador. En principio, se considera que corresponde a los herederos, solo a ellos, la sucesión en los derechos y obligaciones  y acciones de los causantes, con arreglo a los  artículo 661 del Código Civil y 1257 del C.C. La Resolución, que se enreda en la disquisición de la escritura sobre  si es recognoscitiva o constitutiva del contrato privado,  por su trascendencia como título legitimador( inscribible en el Registro) da por sentado que hay la prestación de un nuevo  consentimiento auténtico, por lo que ,quienes sean los herederos y los legitimados para otorgar la partición han de comparecer a otorgar dicha elevación a público del documento privado, ya que están interesado en la partición. El cambio de criterio se produce claramente porque se minusvalora la trascendencia de la fecha, ya que  es auténtica la fecha del fallecimiento del vendedor( ex art. 1227 del C.C.) y por la elevación a público conseguimos la tradición instrumental, de más fácil prueba y la autenticidad de la firma, pero nuestra referencia sería aquella fecha del fallecimiento , esto es, la finca fue transmitida desde aquella fecha y no puede formar parte de la herencia del vendedor , porque el momento de la firma es el último instante de la vida del transmitente, según estableció la R.D.G.R.N. de 23 de julio de 1998.  En este sentido también debe recordarse que la prueba de la condición de heredero, exigible con arreglo a la R.D.G.R.N. de fecha 13 de abril de 2005, se refiere a ratificar un documento privado, que lo extrae de la herencia, ya que fue vendido antes de la muerte del causante, y recuerda que, para alterar una titularidad registral, es preciso que, en el procedimiento correspondiente, el titular haya tenido posibilidad de intervenir, y, de haber fallecido, es preciso contar con el título sucesorio de tal titular, para comprobar que se ha demandado a todos los herederos del mismo, nada más y nada menos.

El otro asunto se refiere también a un exceso de rigor en la exigencia del consentimiento del legitimario el de la Resolución de la D.G.R.N. de fecha 22 de enero de 2018, en que sobreviven unos hijos al padre, y luego, fallece uno de ellos sin aceptar y repudiar la herencia, bajo testamento en que a uno de los hijos lo nombra heredero y al otro le reconoce la legítima;  aun considerando la Resolución  que la adquisición hereditaria por derecho de transmisión supone una adquisición directa por parte del transmisario respecto a la masa hereditaria del primer causante, sin embargo los legitimarios del transmitente han de prestar su consentimiento, porque se refiere al contenido material de sus derechos en la herencia del transmitente. Esto es, el heredero del transmitente queda sujeto a las limitaciones impuestas por la intangibilidad de las legítimas, que se conceptúa como “pars bonorum” y no como pars valoris bonorum”.

En definitiva, pese a ir a tesis moderna, de una sola adquisición, que está consagrada en la jurisprudencia del T.S. y en sendas resoluciones de la D.G.R.N. de 2014( 26 de marzo y 11 de junio), que excluyen el consentimiento del cónyuge viudo respecto a la escritura de herencia del primer causante, sin embargo vuelve a aparecer el fantasma de las legítimas, apenas disipado en recientes Resoluciones y por  las modificaciones de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

IGNACIO CARPIO GONZÁLEZ. NOTARIO, Alcobendas,

1.03.2018