El estado civil y datos familiares ante el Registro de la Propiedad, de nuevo.

El estado civil y datos familiares ante el Registro de la Propiedad, de nuevo 

I. Introducción 

Me refiero con este título a la exigencia por parte de los Registradores de la Propiedad de la prueba o acreditación de ciertos extremos relacionados con su estatus familiar,  precisamente tras haberse producido una cierta liberalización en las exigencias legales en materias relacionadas con cada uno de los supuestos que son los siguientes y en los que nos detendremos más adelante:

1.La inexistencia de medidas de uso de vivienda familiar a persona distinta del transmitente( art. 96 del Código Civil , tras la reforma de 2021).

  1. La inexistencia de descendientes del hijo desheredado, especialmente en materia de desheredación por maltrato o por causas psicológicas.

3 . La separación de hecho y su acreditación para excluir de la legítima al cónyuge del testador.

II.- Los supuestos en concreto :

  1. La inexistencia de medidas de uso de vivienda familiar atribuido a determinados parientes del disponente, especialmente divorciado o separado judicialmente.

Esta exigencia es puro efecto del cambio normativa en materia de incapacidad, con la Ley 8/2021, de 2  de junio, con vigencia desde el siguiente 3 de septiembre, que reguló el artículo 96 del Código Civil, en lo atinente al régimen de uso de vivienda familiar, que también   afecta a las personas que disponían con arreglo al artículo 1.320 del Código Civil de la vivienda conyugal. Esto es, pese a la interpretación de la no exigencia de indicar el estado de  divorciados o  la condición de separados para disponer de la vivienda que ya no sería  la habitual conyugal, habiéndose producido el cese de la convivencia por disposición legal, sin embargo con la reforma del artículo 96) , en el supuesto de casados , lo habitual conforme al art. 1320 del Código Civil  y además, en caso de separados o divorciados , se ha de indicar: “ no hay atribuido ningún derecho de uso de carácter familiar a persona no otorgante “ o fórmula similar. Lo que es lamentable es que no fuera obligatoria la inscripción o anotación de la atribución del derecho de uso de vivienda familiar, por sentencia o medidas preliminares del a favor del cónyuge custodio o más necesitado de protección, lo que ha sido señalado en R. D.G.R. Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de noviembre de 2021 , que debe configurarse como inscribible, señalando plazo y titulares y los demás elementos del principio de especialidad.

Al hilo de esto, se ha producido una cierta tendencia a la abstracción en ciertas fórmulas notariales, que han tenido éxito ante la D.G.S.J. Y F. P. , como es el de la Resolución de 6 de febrero de 2022, al admitir la fórmula “ La parte vendedora manifiesta que no es la vivienda habitual familiar de nadie que no comparezca en la presente escritura»

2 La inexistencia de descendientes de un hijo desheredado .

En materia de jurisprudencia, que no de legislación , se ha permitido desheredar a los descendientes por motivos subjetivos , pero con algún fundamento o principio de prueba, como es el caso del abandono afectivo o maltrato psicológico, en virtud de varias sentencias del T.S.  a partir del año 2014, que convertiría a los descendientes de grado ulterior en legitimarios, de no concurrir en ellos reproche social o moral, por carecer de la edad o independencia de juicio .

Aunque hubo alguna confusión inicial, se  ha procedido a simplificar la acreditación de la inexistencia de descendientes, bastando para ello , según Resolución de la Dirección General de Seguridad jurídica y Fe Pública de 21 de marzo de 2022,  que los  otorgantes—los beneficiados con la desheredación de otro legitimario–  declaren expresamente que desconocen la existencia de descendientes del desheredado  y en la de 9 de marzo de 2023, algo más matizada requiere la intervención de los hijos en la partición o declarar que se desconoce;  lo que no vale es que se declare que ya les fue satisfecha en vida al desheredado con bienes que cubrieron la legítima.

3  La acreditación de la separación de hecho.

Tras la reforma de la llamada de divorcio expréss,   Ley 15/2005,  de 13 de julio por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre separación y divorcio, en que se modificó el artículo 834 del Código Civil, que partía de un principio causalista o culpabilista en la etiología de la separación a uno de los cónyuges y permitía dilucidarlo por un procedimiento ulterior a la muerte del testador, y se estable , sin más que “el cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora”. Adicionalmente se estableció la exclusión del llamamiento abintestato a los cónyuges separados judicialmente o de hecho( art. 945 C.C.)

De esta manera se flexibilizó el régimen de la exclusión  de la legítima vidual por separación de hecho, y así se hizo constar en los testamentos, señalando habitualmente que queda excluido el cónyuge por separación de hecho o bien no corresponde al cónyuge del que el testador está separado de hecho ningún derecho legitimario,  conforme al art. 834 del Código Civil. Sin embargo , esto no impedía que dicho cónyuge sin convivencia marital pudiera pedir copia del testamento, pese a las dudas que pudieran ocasionarse, según resoluciones del sistema notarial de 16 de junio de 2020, que sigue a otra de 17 de febrero de 2014, precisamente para protección de legítima.

La doctrina se ha pronunciado contra este traspiés del órgano administrativo, como MARTINEZ SEGURA en la Revista el Notario del Siglo XXI( 1) .

Esta mala interpretación no puede conducir al absurdo de que tenga que comparecer el cónyuge del testador del que estuviera separado ni un acta de notoriedad, que prueben dicha existente separación de hecho,  sino que abocará , de momento a desheredar y causalizar el motivo de la falta de derechos del cónyuge separado , lo que es contrario a la normativa de 2005, antes referida.

III. Conclusión 

De lo dicho en los distintos apartados, destaco que las reformas flexibilizadoras o liberalizadoras se quedan en nada si los funcionarios encargados de su aplicación se exceden en su celo profesional , llevando a los otorgantes y usuarios de servicios profesionales a una dificultad extraordinaria, que es claramente excesiva y contraria al espíritu de la norma.

 

( 1) FERNANDO MARTINEZ SEGURA, “ Sobre la exigencia registral de probar lo que ni puede ni debe ser probado” Revista el Notario del Siglo XXI, marzo-abril 2023,  pgs. 136 y ss.

 

IGNACIO CARPIO GONZALEZ,

Notario de Alcobendas

25 de julio de 2023.

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