Nos encontramos en una sociedad de riesgo , en un sentido más concreto del que aludía Ulrich Beck( 1) , en que se producen , de manera frecuente, conductas que, unidas a los elementos materiales o instrumentales involucrados, ponen en riesgo la salud, la vida de las personas o la integridad material o funcional de los bienes.  Y en el caso concreto de que estamos hablando, habría que añadirle la restricción, en base a conductas realizadas sin tomar las medidas de protección o autoprotección  o de prevención que correspondan a un comportamiento razonable o prudente, que pongan en riesgo aquellos bienes de que hablamos antes.

Particularmente destaco los accidentes de tráfico  , sean o no en la carretera, en que predominan parámetros objetivos para atribuir responsabilidad, como son el estado y revisión del vehículo,  velocidad,  el estado de la vía, embriaguez o consumo de estupefacientes, que podrían ser concurrentes en varias personas, incluso perjudicado o víctima e incluso si el vehículo no es habitual que se use . Y así se ha destacado que   es importante tener acceso a los datos del conductor o propietario del vehículo, incluso aunque esté habitualmente fuera de uso, como ha determinado una Sentencia del T. Superior de Justicia de las Comunidades Europeas  de 4 de septiembre de 2018, respecto a un vehículo ya  retirado involucrado en un accidente  de tráfico, que debe tener un seguro de responsabilidad civil.

Es claro que si nos movemos en el medio urbano, puede caber  colisión de vehículo con peatón, lo que ha determinado por la mayor peligrosidad objetiva del vehículo a que se le impute al propietario usuario del vehículo una mayor o exclusiva responsabilidad si se produce un daño personal, normalmente, en el peatón, pese a que, por desgracia cada vez más frecuentemente, hubiera  cruzado por una parte de la calzada no habilitada o señalada para paso peatonal. En definitiva el conductor ha de extremar la atención y debe esquivar a  dichos viandantes imprudentes, pese a que dichas conductas deberían ser sancionadas ( recuerdo en este sentido una antigua película italiana en que un guardia de tráfico imponía una multa al peatón incumplidor).

En todo caso, respecto a  la convivencia de los carriles bicis entre peatón y ciclista ( en parte trasladable a los patinetes eléctricos) , alguna jurisprudencia ha señalado la preferencia del peatón sobre el ciclista, ya que el conductor de la bici está obligado a actuar con la máxima diligencia posible y a mantener la debida precaución para evitar daños a terceros. No puede priorizarse la bicicleta sobre el peatón, según Sentencia de la A.P. de Álava de fecha 28 de marzo de 2018.

Por otra parte, muchos de los accidentes sufridos por los trabajadores, en camino( in itinere) a ( o desde )  la empresa , son asumidos por ésta, aunque no correspondieran claramente a una situación inmediata a llegar ( o salir) al centro de trabajo;  así por ejemplo en el caso de  STS de 17  de abril de 2018, en el supuesto de salir del centro de trabajo, para una compra razonable o justificable.

También incluso si la conducta hubiera  sido imprudente se ha considerado verdaderamente accidente yendo al trabajo, como es si cruzó el trabajador las vías del tren( ST Superior de Justicia de Cataluña de 14 de diciembre de 2018). O volver del trabajo, en este caso, con un vehículo de moda , un patinete( STSJCataluña de 12 de junio de 2014).

Está claro que hay un cierto favorecimiento del trabajador, al igual que existe en el mundo financiero o contractual, en la posición del consumidor.

Finalmente, llama la atención que en el seno de la familia, puede ocurrir que uno de los causantes del daño o accidente sea familiar del otro , tal y como estableció una STS de 5 de febrero de 2015, en que dio derecho a la indemnización del cincuenta por ciento por fallecimiento en accidente de un hijo.

Ignacio Carpio González, Notario, Alcobendas ( Madrid).

1.- La sociedad del riesgo, Ulrich Beck, Paidós 2006.

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