Aunque con ciertos apoyos en el articulo 1323 y 1355 del Código Civil, la aportación de la sociedad de gananciales, se puso a andar en 1989, con varias resoluciones que permitían mutar la naturaleza privativa del bien o su inscripción como tal en ganancial.
En concreto las Resoluciones son de 14 de marzo de 1989 y posteriores de 1990. Sobre esto, intentando sistematizarlo , escribí un trabajo en el Boletín del Colegio Notarial de Granada en mayo de 1991, que fue objeto de cierta crítica , por favorecer el carácter oneroso o gratuito indistintamente de dicha figura y su carácter de título inmatriculador , defendiendo la necesaria justificación causal, por defecto onerosa, lo que implica que se adquiere a favor de la sociedad de gananciales , un bien o derecho inicialmente privativo, a cambio del derecho de reembolso( crédito) que tiene el aportante . Sobre esto hemos de presumir que existe ese derecho de reembolso salvo prueba en contrario tal y como ha reconocido la STS de 27 de mayo de 2019, que lo excluye en el caso de adquisición conjunta por cuotas o adquisición por uno de los cónyuges con fondos propios.
Este derecho de reembolso tiene su basamento en los artículos 1358 y 1359 del Código Civil , que exige que ese derecho de reembolso, que tiene el cauce de las relaciones entre las distintas masas patrimoniales de los cónyuges. Este reembolso no siempre se hace efectivo cuando lo prevé la norma, liquidación de la sociedad de gananciales o enajenación del bien ( artículo 1359 C.C.) pero que , de hacerse, debería suponer reintegrar o reembolsar el valor de la mitad actualizada del bien, menos las amortizaciones, en su caso que procedan. Esto es, se trataría de descontarle al cónyuge beneficiario de la aportación esa mitad del valor asignado a su favor con la aportación, que también puede verse como que la mitad del bien del aportante no se ha desplazado desde el punto de vista económico, ya que de tener el cien por cien privativo, se ha quedado con la mitad de la masa ganancial, al que pertenecía el bien íntegramente por la aportación.
Además de los casos en que se incurre en olvido u omisión, el supuesto más típico de exclusión del reembolso es la renuncia al mismo o lo que es lo mismo, condonar dicha deuda al cónyuge beneficiario de la aportación. Esto convierte la aportación en un acto a título gratuito, asimilado a donación . Esto significaría que dicha operación estaría sujeta , pero bonificada, en la Comunidad de Madrid con el 99 % al impuesto de donaciones. Y probablemente no podríamos predicar al menos sobre el papel que la operación no está sujeta al impuesto sobre el Incremento del Valor de los Bienes de Naturaleza Urbana, como actualmente lo está, tal y como establece la normativa sobre Haciendas Locales y las diferentes ordenanzas municipales.
Aspectos positivos y negativos de la aportación.
- POSITIVOS.
1.- Lograr la inmatriculación ( siempre que el título no haya sido creado en plazo breve de manera artificial) acompañando a un título previo o sirviendo de título previo al traslativo posterior. En el caso de la Resolución de la D.G.R.N. de 27 de julio de 2018, se admite , que se inmatricule por esta vía la finca, siguiendo una previa extinción de condominio ; o como la de 5 de septiembre de 2018, en que se admite que siga como título inmatriculador a una previa partición de herencia , cuya fecha de apertura fue más de un año anterior al segundo título.
2.- cumplir con el equilibrio y la justicia entre las masas patrimoniales de los cónyuges., al permitir que un bien tenga la naturaleza correspondiente a su sustrato económico. Esto es, como ejemplo más paradigmático, si se ha pagado con dinero ganancial, el préstamo hipotecario que ha servido para adquirir un bien inicialmente privativo, si el primer desembolso o la totalidad se ha pagado con dinero privativo, por ejemplo por contratar antes del matrimonio, pero luego el resto o su financiación inmediata posterior aquel, se hace con préstamo de carácter ganancial presunto por formalizarse éste tras la celebración del matrimonio. Evita además crear un condominio respecto a la vivienda habitual, que establece el artículo 1356 en relación al artículo 1354 del C.C.
Aspectos negativos.-
1 Carácter meramente instrumental o circular, que lo ha desprestigiado.
La generalización de esta figura ha producido su desarrollo exponencial en cualquier tipo de negocio jurídico, como comparsa o acompañamiento o no justificación suficiente, al hacerse por esa vía algo que se podría haber hecho directamente o se hace en plazo excesivamente corto, sobre la operación anterior.
La Dirección General ha tenido que acotar los supuestos para evitar negocios sin base normativa, en Resoluciones como la de D.G.R.N. de 4 de agosto de 2014 .
2.-Deslabazamiento de los márgenes de actuación, e incluso la causa , que se ha calificado de causa matrimonii, según Sentencia del T.S. de 3 de diciembre de 2015 que insiste en que debe considerarse suficiente para justificar los desplazamientos patrimoniales derivados de pactos extracapitulares de ganancialidad, sin mayor justificación o las aportaciones a los gananciales de varios matrimonios conjuntamente respecto a una cuota del 10 por ciento , en R.D.G.R.N. 11.05.2016.
En resumen una figura que se ha desarrollado, a impulsos de necesidades reales, pero encauzándose con una labor constante de los operadores jurídicos y la D.G.R.N., que ha puesto los límites en situaciones de posibles fraudes o abusos, como es que no se pueda dar en pareja de hecho o bien que no pueda hacerse si se ha pactado poco antes la confesión de privaticidad del dinero de la compra.
IGNACIO CARPIO GONZÁLEZ. Notario, Alcobendas 02.08.2019.
