Una de las sucesiones que más frecuentemente se dan, , por tanto no subsidiario o residual, pese a su carácter supletorio, es la sucesión intestada, que significa designar por la ley , por lo que se llama sucesión legal , a las personas que por cierto vínculo o proximidad familiar o de afectos, o por interés superior, consideran que normalmente, a falta de disposición testamentaria, serían llamados a la sucesión . Son los parientes o el Estado, a falta de ciertos parientes más lejanos.
Es más frecuente de lo que parece ya que solo un cuarenta por ciento escaso de las sucesiones son testamentarias. Recordemos que cabe el testamento notarial y también otras formas especiales o el ológrafo o autógrafo, como algunos lo llaman.
Requiere la ausencia o inoperancia del llamamiento ordenado voluntariamente por el causante, en todo o en parte (art. 912 del Código Civil). Pero cabe que sea compatible con la testamentaria( lo que se llama sucesión mixta) y además no impide el reconocimiento de derechos legitimarios. Así los padres son herederos legales preferentes al cónyuge, pero ha de respetarse la legítima de éste, que es del usufructo de la mitad de la herencia.
Los órdenes son línea recta descendente, ascendente y colateral, que admite la representación a favor de sobrinos .
Actualmente por la reforma de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, para todos los órdenes sucesorios, es el notario el funcionario competente para proclamar quienes sean herederos, tras una serie de pruebas presentadas o solicitadas por el Notario y el transcurso de los veinte días hábiles que prevé la Ley( articulo 55 de la Ley del Notariado).
La competencia se ha abierto a supuestos de vinculación alternativa del notario autorizante o instructor, con el domicilio y lugar de fallecimiento del causante o distrito colindante.
El acta se inicia con la solicitud del interesado y termina a partir de los veinte días hábiles con una conclusión, normalmente positiva, de declaración de quienes sean los herederos llamados por la ley. Esta declaración puede incluir las reservas sobre derechos legitimarios, tanto en la línea descendente como en la ascendente y la determinación de la proporción de los diferentes herederos.
El acta de cierre es independiente, pero puede ser suficiente ésta si reseña los datos esenciales para la declaración de herederos según Resolución de la D.G.R.N. de 22 de noviembre de 2015.
La labor de acreditar quienes sean herederos se encomienda al notario, que debe depurar posibles omisiones y falsedades, que se pueden dar en caso de falta de Libro de Familia, coincidencia de apellidos etc. , lo que implica para el notario, realizar pruebas adicionales , si bien el posible error , no puede dar lugar a la responsabilidad civil del notario, si el reclamante es el propio colaborador en la falsedad, como ha reconocido una Sentencia de la A.P. de Barcelona número 11, de fecha 5 de mayo de 2017.
En la escritura de herencia puede incorporarse el testamento o bien reseñarse los datos relevantes a la vista de copia autorizada que se exhibido al notario autorizante de la misma o testimonio del Auto( anterior a las reformas de la L.E.C. y de la Ley de Jurisdicción Voluntaria) y de los que se haya hecho testimonio total o parcial o en relación, con indicación de que lo omitido no desvirtúa lo inserto, en relación, según S. A.P. de Barcelona número 11, de fecha 7 de febrero de 2017.
La inexistencia de parientes más allá del cuarto grado ( primos hermanos), puede dar lugar a una declaración de herederos a favor del Estado, lo que exige un procedimiento administrativo especial . Sin embargo, el deber de colaborar impuesto a autoridades y particulares en este punto, significa que haya de notificarse al Abogado del Estado, la situación de posible llamamiento al Estado en el caso de diferentes renuncias de parientes en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales contra la herencia o, según resolución de 25 de abril de 2017, de la Dirección General de Registros y del Notariado.
La sucesión abintestato tiene unas reglas especiales en materia de acrecimiento y derecho de representación, dado que no puede hablarse de sustitución, típica figura testamentaria, especiales.
Un caso muy frecuente y poco reflexionado es el llamamiento sucesivo que se da por renuncia de todos los primeramente llamados de la línea descendiente. Imaginemos unos hijos que no quieren aceptar la herencia del padre y la renuncian unos, sin saber qué han hecho los otros, pero al final todos han renunciado. En este caso, lo que ocurre es que renunciando todos los más próximos en grado, la herencia se defiere a los del grado siguiente, sin que puedan representar al renunciante, conforme al art. 923 del Código Civil. Luego en este caso, son los nietos, por cabezas, los herederos directos del abuelo cuya herencia se renunció. La sucesiva renuncia habiendo menores, no puede hacerse sin autorización judicial, lo cual es un grave estorbo para hacer las renuncias sin reflexión . Y desde luego tal renuncia cierra el paso a la adquisición por derecho de transmisión del art. 1006 del Código Civil. Aviso para navegantes poco avisados.
Mi recomendación clarísima es hagan testamento, expresan positivamente una voluntad y evitan costes y dilaciones.
Ignacio Carpio González. Notario.- Alcobendas( Madrid)
13.06.2018.
