En ocasiones anteriores hemos hablado de la materia de trabajo del notario, digamos la configuración de negocios jurídicos y la constatación de hechos mediante la comprobación del notario.
Cuando el Notario autoriza o valida, digamos un negocio jurídico por estar ajustado a la ley y tiene sustancia económica susceptible de liquidarse por Hacienda, se ponen en marcha unos mecanismos que debemos considerar, sin perjuicio de la exacción fiscal, según el esquema de los impuestos más habituales que se manejan en las notarías y que luego citaremos y ello independientemente de los efectos colaterales tributarios, como son en IRPF o I. Sociedades o en los municipales, como la plusvalia , que dejamos al margen.
I.- En primer lugar, el documento notarial, tiene un tributo, que es sello que sobre el papel oficial usado en las notarías( el impuesto de A.J.D., escala fija, antes llamado del timbre) .
- A su vez el Notario advierte a las partes , en la firma, dentro de las reservas y advertencias de los plazos , sanciones y afecciones fiscales a que se sujeta el negocio o acto jurídico.
III Y se haga o no el ingreso tributario correspondiente por el sujeto pasivo , el Notario ha de comunicar a través del Consejo General del Notariado( por el sistema Ancert) una serie de datos, mediante el llamado Índice único Notarial, cada vez más amplios, que van a parar a las autoridades tributarias y en su caso las relacionadas con el Blanqueo de Capitales.
- Si el acto supone una alteración catastral, debe remitirse en un breve plazo , copia de la escritura notarial al Catastro.
Y veamos ahora los impuestos más frecuentes:
A.- 1. En una compraventa relativa a un bien inmueble, se debe distinguir si es primera transmisión y venta por una sociedad o un sujeto pasivo del I.V.A., en cuyo caso deberá repercutirse al comprador el I.V.A. correspondiente ( 21 para los solares, 10 por ciento para vivienda y tipo reducido del 4 por ciento en V.P.O.), se entiende que es un impuesto estatal. Es compatible con A.J.D., impuesto que grava actos susceptibles de valoración , inscribibles en registros públicos y que no están sujetos a T.P.O.
- 2 Igualmente cabe A.J.D., a un tipo algo más alto del ordinario , si hay , en determinados caso, lo que se llama la renuncia a la exención del I.V.A., con alteración del sujeto pasivo de dicho impuesto.
- Si la transmisión es entre particulares , segunda transmisión, el impuesto, de naturaleza autonómica básicamente es Transmisiones Patrimoniales Onerosas, al 6 por ciento, en la Comunidad de Madrid, que grava directamente al comprador. Es incompatible con AJD y con Operaciones societarias.
- Si estamos en una sucesión , estaríamos ante un acto gratuito en principio, con importantes reducciones de base y bonificaciones de cuota, en general; debe indicarse que es un tributo con grandes variaciones en territorios autonómicos, aunque la tendencia fue durante bastante tiempo reducción o suprimir, de intento el impuesto de sucesiones, pero las ultimísimas tendencias ( Castilla La Mancha, por ejemplo en 2016 ) van en otra dirección.
Es compatible con este impuesto Transmisiones Patrimoniales si se comprueba una diferencia de valores entre adjudicatarios cuyo derecho ( parte en la herencia teórica), fuera igual. Y también por A.J.D. incluso , en caso de herencia prescrita .
- El impuesto de donaciones grava al donatario, por la adquisición gratuita de dinero o bienes, con importantes bonificaciones, desiguales, pero amplias en muchas comunidades, respecto a parientes en línea recta, cónyuges o parejas.
E.- Constitución , ampliación o reducción de capitales en sociedades, implica el impuesto de Operaciones societarias, aunque alguna de ellas exentas. Es incompatible con T.P.O., pero no con A.J.D.
- F. Los actos que modifiquen fincas, como obras nuevas, segregaciones, divisiones horizontales y similares tributan por J.D. ,escala variable, según el tipo que establezca su respectiva comunidad ( 0, 75% en Madrid).
Y, como supuesto muy relevante, es del de los préstamos hipotecarios, que están gravados por el impuesto de A.J.D. , ya que están exentos de T.P.O.( concepto constitución de garantías )y sujeto y exento de I.V.A, en el caso de que sea entre entidad financiera y alguien fuera de esta actividad.
La sorpresa ha sido la recientisima sentencia del T.S., del que desconocemos detalles, que contrariando su anterior criterio del mes de febrero, ha considerado que hay un artículo del Reglamento del Impuesto( 83.2 ) que debe ser purgado del ordenamiento jurídico porque hay una reserva de ley que implica que debe una norma de superior rango regular los hechos imponibles y sujetos pasivos, entre otros, de los impuestos. La posible reclamación por parte de los usuarios de los servicios financieros/ prestatarios, será objeto de reflexiones en otras notas.
Ignacio Carpio González.
Notario. Alcobendas, 19.10.2018.
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