en el ámbito societario, fuera de asuntos recientes, de contenido político, graves , que han tenido la comunicación telemática como telón de fondo, para la expresión de una voluntad en un colectivo, se aprecia en el horizonte la importancia de la comunicación telemática, siempre que tengan los sujetos emisor y receptor, la firma digital que evite alteraciones y suplantaciones.
Ya en la reforma de la Ley de Sociedades de Capital por RDL 13/2010, de 3 de diciembre que introdujo la comunicación telemática en materia de acuerdos sociales , con la entrada de su artículo 11 bis, que versaba sobre la creación de página web corporativa. Luego esta facilidad y simplificación por vía electrónica, dio paso al artículo 173 de la misma Ley, el cual, tras sus sucesivas reformas , en la última de 22 de junio de 2012, se permite no sólo la convocatoria mediante la página web, creada e inscrita, según lo que establece el 11 bis antes indicado, sino también , en defecto de ésta y del anuncio de la convocatoria en el B.O.R.M.E. cabe que se establezca por los estatutos que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.
Son válidos y procedentes también sistemas de alerta, en la convocatoria de los anuncios en la web de la sociedad como mecanismos adicionales.
Se han producido avances y concreciones en la forma de aplicar estos mecanismos, llegando el caso que ahora vamos a estudiar, y que tiene que ver con nuevos aportes doctrinales.
El Derecho de sociedades ha sido siempre vivo y dinámico , alejado de los formalismos, como regla general. A la labor del notariado se deben los antecedentes de la regulación de las sociedades limitadas. No obstante el cumplimiento de requisitos administrativos , contables y registrales, ha hecho retroceder prístino impulso de autoregulación.
Sin embargo, los excesos de lo normativo y la facilitad de comunicaciones telemáticas, ha hecho a algunos autores consideren que la celebración de las juntas no es requisito imprescindible para la toma de acuerdos , como manifestación colectiva de voluntad, pudiéndose sustituir por la plasmación escrita y firmada por los socios, según el criterio expresado en una reciente conferencia por parte de Jesús Alfaro Águila-Real en la sede de la Academia Matritense del Notariado.
Esto ha quedado corroborado en la Resolución de la D.G.R.N. de 8 de enero de 2018, cuya doctrina, en parte, venía avanzada en Resoluciones anteriores. No olvidemos que los acuerdos extrajudiciales permiten la toma de posición por los acreedores antes de la Junta convocada.
La esencia de dicha Resolución es permitir que los Estatutos admitan la celebración de la Junta sin asistencia, con voto que se exprese anticipadamente por medios telemáticos, lo que no impide su revocación antes de la celebración o darse por sustitución de dicha voluntad anticipada por la presencia física del socio Y eso se admite pese a que solo está previsto en el artículo 521.2 c) para las anónimas cotizadas .
Del mismo modo que se admite la asistencia y votación telemática en Junta, siempre que se asegure que los así asistentes pueden conocer en tiempo real lo que ocurre y puedan intervenir. Y también del mismo modo en que ha admitido que la representación por escrito para asistir a la Junta se puede dar por otros medios electrónicos siempre que pueda quedar constancia en soporte grabado.
Lo mismo se puede decir para los órganos ejecutivos colegiados ( Consejo de Administración).
Esta resolución supone que los rígidos corsés del pasado en materia formal ( convocatorias y actas de Juntas y sus órganos colegiados ) , se están reduciendo de manera muy acelerada.
Ignacio Carpio González. Notario de Alcobendas, 01.02.2018.