I.- El documento público notarial tiene una serie de efectos, que se resumen en probatorios, legitimadores y traslativos.
La forma pública notarial es la corriente para acceso al Registro de titularidades afectantes a bienes inmuebles o derechos reales (art. 3 de la Ley Hipotecaria).
II.- También en materia de régimen económico matrimonial, que exige escritura pública, como forma sustancial (art. 1327 del C.C.).
Sin embargo, esto no es tan preceptivo en situaciones de crisis matrimoniales, por ejemplo con el convenio judicial de nulidad, separación o divorcio, que puede incluir la liquidación de los bienes comunes ( art. 90 1 C.C.)
III.- El contenido material de esta fórmula judicial tiene una serie de límites que es preciso conocer, para saber hasta qué punto podemos prescindir de la intervención notarial si queremos que un documento afectante a bienes inmuebles acceda al Registro de la Propiedad.
Y es aquí cuando traemos a colación la R.D.G.N. de 8 de septiembre de 2017, que luego referiremos en detalle.
IV.- En principio, pueden ser objeto de resolución judicial cualesquiera medidas afectantes a elementos patrimoniales, por ejemplo, uso de vivienda familiar y los relativos a la situación de equilibrios e intereses necesitados de protección de los cónyuges y su familia.
Cabe también la liquidación del régimen de gananciales, o la atribución de la vivienda familiar en la liquidación de separación de bienes. ( Resolución de la D.G.R.N. de 18 de mayo de 2017).
V.- Pero ello no impide que
- a) haya que protocolizar las adjudicaciones correspondientes a dicha liquidación, una vez el Letrado de la Administración de Justicia lo haya aprobado ( artículos 787 y 788 de la L.E.C. en relación al artículo 810 del mismo cuerpo legal).
- b) Las cesiones gratuitas a los hijos requieren escritura pública, aunque la jurisprudencia ha sido vacilante, siempre que entendamos que ese acto dispositivo sea posterior a la fase de resolución del pleito o diferendo familiar estricto..
- c) Tampoco se admite un mero acuerdo homologado judicialmente, fuera de convenio, sobre liquidación de bienes gananciales. ( R. D.G.R.N. 05.04.2017).
- d) No se incluye en convenio homologado inscribible la extinción de la comunidad de bienes que no incluya vivienda común, en separación de bienes, régimen que puede corresponder al pacto matrimonial o a la ley supletoria en ciertos territorios forales, en que tal es el sistema económico-matrimonial, pero no los bienes anteriores al matrimonio en régimen de gananciales, , en principio privativos. Para transmutarlos en gananciales, se requeriría, tratándose de vivienda familiar, una adecuada justificación de pago con fondos comunes o expresión de causa( RR. de la D.G.R.N. de 11.01. y 26.07. 2017) y reiterada en la de 08.09.2017, que ahora repasamos.
VI- Se trata en ésta de incluir en un convenio judicial de divorcio un bien inmueble no inventariado como ganancial, ya que no había sido adquirido vigente la sociedad de gananciales, sino antes, de manera que esa resolución advierte de que las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación (y tales son las que se refieren a bienes adquiridos por los cónyuges en estado de solteros no especialmente afectos a las cargas del matrimonio), constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización.
En definitiva, la diferente causa negocial, ajena a la liquidación del patrimonio común adquirido en atención al matrimonio, y las exigencias derivadas del principio de titulación auténtica, unidas a la limitación de contenido que puede abarcar el convenio regulador, según doctrina reiterada deben resolverse a favor de la exigencia de escritura para la formalización de un negocio de esta naturaleza. Esta posición es similar a la de 26 de julio de 2016.
En resumen, existen supuestos, algo expandidos de titulación específicamente judicial, por razón de la materia, que no deroga el principio de titulación auténtica, que es la notarial en el tráfico jurídico.
IGNACIO CARPIO GONZÁLEZ
Notario. Alcobendas
9 de octubre de 2017
Parece un artículo un tanto enrevesado, teniendo en cuanta que uno es lego en Derecho. En materia de régimen de separación y de donaciones hay una cierta confusión. Gracias. Xmappel