PARTIR LA HERENCIA

Cuando nos encontramos con el fenómeno inevitable de la muerte   , se producen numerosos efectos colaterales, entre los cuales uno  de los más relevantes es la movilización de la propiedad de bienes que figuraban a nombre del causante, por el descabezamiento de la titularidad de los mismos.

1.- Situación de la herencia.- 

Es poco probable que  dichos bienes queden abandonados o vacantes, si bien puede haber un periodo preliminar que corresponde a la, herencia yacente , sin aceptación ,  todavía no atribuida; el siguiente estadio es la herencia  adida, si está aceptada ,  que puede desembocar en comunidad hereditaria si son varios los herederos sin distribución aunque sea proindiviso( comunidad ordinaria) y repartida , si ha habido una atribución , con transmisión de la propiedad ( ex art. 1068 C.C.) , respecto a cada bien concreto.

Ni la situación   de comunidad germánica ni la de comunidad  son deseables, como hemos tenido ocasión de comentar en algún otras notas por este medio.  Por ello llegar, vía partición a repartir esa universalidad de bienes , derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte, es un desiderátum y goza de las bendiciones del Legislador. De ahí que nos preguntemos estas cuestiones relevantes.  ¿ Se debe partir a petición de cualquier interesado?  ¿Es necesario acuerdo de los herederos y llamados a una cuota de los bienes? ¿Qué mayoría precisa el contrato particional? ¿Cabe impugnar el acuerdo mismo?

2.- Pedir la partición. 

La idea central es que nadie está obligado a permanecer en la comunidad   , de manera que cualquier heredero que tenga la libre administración y disposición de los bienes puede pedir la partición  ( art. 1052 C.C.) , exceptuándose la prohibición( por el testador fundamentalmente)  y los pactos sobre indivisión , medidas que en todo caso, no pueden  exceder de 10 años( artículo 400 C.C.), referidos a la comunidad ordinaria, pero que pueden aplicarse a estos supuestos.

Hay casos en que no procede la partición porque los bienes se distribuyeron desde el momento inicial, por el testador, si son propiamente atribuciones particionales y no normas particionales (R.D.G.R.N. de 8 de enero de 2014), pues en el primer caso, se excluye la comunidad hereditaria , aunque hubiera que hacer operaciones complementarias, por ejemplo, de valoración o descripción de algún bien.

Por las personas sujetas a patria potestad o tutela la pueden pedir sus legales representantes, eventualmente con intervención de defensor judicial, y sin perjuicio de otras medidas en el caso de realizarse la partición. Los menores emancipados o habilitados la pueden pedir por sí mismos, sin complemento de capacidad ,  para muchos autores, ya que pueden comparecer ellos por sí en juicio.

3.- Quienes hacen la partición. 

En lo que es propiamente la partición, no la mera petición, además  de los herederos y legatarios de parte alícuota , deben prestar su consentimiento los legitimarios llamados tradicionalmente de Derecho Común, o sea sujetos a nuestro centenario Código Civil, no bastando la mera notificación, ya que se trata de  un derecho sobre una pars bonorum( R. 22.09. 2017, de la D.G.R.N.), e incluso pueden intervenir personas no citadas en el testamento, como son los legitimarios preteridos ( R.D.G.R.N. 04.05.1999), que optan por firmar una partición que convalidaría el testamento, con eficacia claudicante.

La capacidad que se requiere es menor que en la petición  ya que basta la mera capacidad para administrar, que la tienen, indiscutiblemente, los menores emancipados, sin complemento de capacidad, salvo que la partición comprometa el patrimonio o se realizan actos de disposición explícitos o implícitos, que vayan más allá del testamento, por ejemplo.

La regla de la partición es la unanimidad, que evita la posible impugnación ; es claro que se requiere , en todo caso, si se ha de inmatricular la finca afectada o se trata de continuar el tracto de la inscripción.

Los acreedores del causante no tienen que intervenir, si bien se debe pagar o afianzar su crédito.

Hay situaciones especiales en el caso de herederos condicionales , como son los derivados de la viuda encinta y otros, en que no nos detenemos.

4.- Salidas a la partición frustrada .

Es claro que la partición convencional frustrada, como toda negociación , puede salvarse, por varios medios, básicamente tanto la mediación y el arbitraje, que seguramente podrían ser previos a la propia partición,  al igual que los supuestos de partición por albacea o testamentaria directa, como también, normalmente a posteriori, el nombramiento de un contador partidor dirimente , que ha sido notablemente reforzado tras las reformas últimas de Jurisdicción Voluntaria de 2015, y que tiene en el Notario una gran palanca de acercamiento de posiciones entre las partes y que implica un proceso de propuesta y designación y la resolución( la partición) y la propia partición de herencia, cuya aprobación por parte del Notario( o el Letrado de  la Administración de Justicia, la alternativa al Notario), implica un juicio de equidad, conforme a las reglas de la sana crítica y la justicia, que es una solución interesante, antes de llegar a la última opción, que es la vía judicial, lo que implicaría un fuerte desencuentro en el seno de la familia.

La vía judicial también permite impugnar ( nulidad, rescisión etc.), la partición ya hecha, pero suelen ser casos muy excepcionales y que normalmente obedecen a excesos dispositivos previos del testador que pudieran afectar a las legítimas.

 

Ignacio Carpio González, Notario de Alcobendas( Madrid)

1 marzo 2019.

 

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