CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS: ACLARACIÓN IMPORTANTE
Es evidente que , como regla general, la muerte produce congoja al que es objeto de ella , como a sus parientes.
De la muerte, que es un hecho jurídico, un hecho natural y fatal, se derivan consecuencias patrimoniales relevantes.
Por la muerte se transmiten todos los derechos que no sean personalísimos, o sea los que no sean vitalicios en sentido estricto, con arreglo al art. 659 del Código Civil. Dichos derechos forman parte de lo que se llaman la sucesión mortis causa .
Hay otros derechos que mutan su naturaleza jurídica o se muestran con motivo de la muerte de una persona, como son los de los seguros de vida, o incluso extinguirse, como el usufructo vitalicio del viudo, por ejemplo, que estrictamente no serían mortis causa, ya que producen el efecto de incrementar el derecho del titular de la nuda propiedad; se produce una consolidación en pleno dominio, sin que haya la dicotomía de derechos cualitativamente diferentes, pero coincidentes en el tiempo y el espacio, como la nuda propiedad y el usufructo.
Al morir una persona—no cabría antes, sobre herencia futura, conforme a los artículos 817 y 1271 del C.C.–además de cumplir con las normas fiscales, podemos otorgar escritura de adjudicación de herencia y disponer o vender alguno de los bienes o derechos adjudicados.
Sin embargo, aparte de los supuestos de tracto abreviado, con arreglo al art. 20 de la Ley Hipotecaria, podemos también, por necesidades de tesorería, hacer una venta de derechos hereditarios lo que en definitiva es disponer en globo, según las normas de los artículos 1526 y demás concordantes, del Código Civil, que contempla expresamente en el artículo 1531 la de la herencia, como también cabe la anotación del derecho hereditario, conforme al art. 45 de la Ley Hipotecaria.
DISPOSICIÓN
Se trata de disponer en abstracto de nuestra posición, probablemente con baja del precio respecto al que obtendríamos si vendiéramos elementos ya individualizados y titulizados a nuestro nombre.
El obstáculo mayor a este acto dispositivo es un derecho de adquisición preferente, el derecho de retracto de herederos, que no alcanzaría a la cesión que hiciéramos a un coheredero, sino que afectaría a la venta a un extraño de los derechos hereditarios (art. 1267 del C.C.).
Y justamente el otro tema similar es la legitimación para el acto posterior que habría de seguirse, a corto o medio plazo, como es la partición hereditaria.
En definitiva, quien ha de otorgarla, del par de contratantes, el transmitente y el retrayente (subrogado, en fin), pero es evidente que las consideraciones anteriores llegan al asunto que nos ocupa.
Se ha discutido, con diferentes concepciones, una que defiende el carácter personalísimo de la cualidad de heredero y otra , más pragmática, que afirma que la el contenido económico de la herencia transmitida implica la de los actos necesarios para su adquisición formal y real.
Y esto es lo que ha planteado la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 8 de enero de 2018.
En esta Resolución, se cuestiona si ejercitado por uno de los herederos el retracto de coherederos, frente a la venta a un extraño de la cuota de uno de ellos, sería preciso la concurrencia del cedente a la firma de la escritura de adjudicación hereditaria, destacando que la venta implica aceptación, dijéramos pasado el momento tan personal de la deliberación, por lo que no tendría sentido, pese a lo limitado de la consideración de que solo se transfiere la sustancia económica por parte del cedente, exigir que el transmitente concurra la firma de la escritura de herencia.
Aunque esto es para el caso del ejercicio del derecho de retracto, siempre es el la cara contraria a la que supone la transmisión directa, pero es una transmisión, forzosa, que deriva de otra anterior. Por tanto, quedaríamos liberados, los operadores jurídicos de establecer un apoderamiento, en la cesión de derechos hereditarios, como hemos defendido más de uno , para que el cesionario representara al cedente.
Debemos tener presente que el carácter sacral de la sucesión , propia del Derecho Romano, ha pasado , teniendo, además, en cuenta, la frecuencia con que se produce la renuncia a las herencias por razones tan poco poéticas, pero de obligado cumplimiento como las deudas o los impuestos.
Alcobendas, 17 de febrero de 2018.
Ignacio Carpio , Notario.