Concepto legal y social de familia.-

la realidad social del tiempo en que se aplica la norma , ha de ser un concepto, aunque mutable , en esencia, tenido en cuenta por el legislador al desarrollar su ley, primero como boceto y luego como proyecto,  finalmente ley. Esto también un elemento  a considerar cuando enfocamos la realidad , muy plural hoy, que es la familia.

Trataré de aproximarme al concepto legal de familia y aquí incluiré a las  personas que tienen un vínculo legal tan relevante  como es el del matrimonio y haré una excursio sobre otros conceptos más plurales de vínculos afectivos relevantes para la sociedad .

Empiezo por las parejas de hecho, que  es un asunto que me ha ocupado desde hace mucho tiempo y en el que he buceado, en una regulación , dispersa  y fragmentaria, por Comunidades Autónomas, además de constatar que el concepto de familia carece ya de fijeza que hubo en los momentos de mayor tradición.

Partimos a mediados del siglo XX  de que la familia la integran personas unidas por vínculos de sangre,  o por contratos como el matrimonio o  la adopción que crean un vínculo estable entre personas que tienen unas condiciones de edad y de conexión emocional y jurídica que es relevante para los gobernantes de un estado  y  sus operadores jurídicos,  encargados de formalizar dichos vínculos, como son los jueces en materia de adopción o los notarios en la regulación de ciertos extremos de las parejas de hecho, si bien cabe que dicha unión , sea heterosexual u homosexual,  puede establecerse, con sus consecuencias en derechos y obligaciones de manera  no formal, ya que puede producirse por algún tipo de prueba, siendo la descendencia entre sus integrantes la más concluyente.

La protección de la familia, proclamada  en el  art. 39 de la C.E. es uno de los objetivos siempre de las políticas  de las organizaciones sociales y políticas, en numerosos planos,  civil, social,  tributario , entre otros, sin que se haya producido de verdad  una política global, interdisciplinaria, que establezca un plan integral de defensa y protección de la familia, probablemente porque suene a muy tradicional o elitista.

En el otro punto de origen o arranque de la familia,  matrimonio  podemos considerarlo  más formal que el de los vínculos de mera convivencia que se establecen entre cualesquiera personas, de cualquier sexo, según la regulación que en cada caso establezca  el legislador del país o territorio del que estemos hablando, y en relación a ello es frecuente que se afirme que una persona es cuñada de otra que convive con su hermano, lo cual no es estrictamente así, ya que técnicamente el parentesco por afinidad deriva del matrimonio, al menos como yo se entiende académicamente y hasta al menos los albores del siglo XXI.

Lo curioso es que apenas hay regulación de la afinidad como parentesco  , solo algún artículo que determina su inhabilidad para ser testigo en los testamentos( 681 y 682 del Código Civil )  y anteriormente  a la reforma de 2000 de la L.E.C., eran inhábiles , con ciertos límites, para contraer matrimonio entre sí los parientes llamados políticos,  y no podían ser testigos en los pleitos , salvo  relativos a hechos íntimos , como nacimiento y el parto.  Sin embargo, ha salido a la palestra el supuesto de que el fallecimiento no extingue el parentesco, al menos a efectos fiscales, lo cual supone , otra vez, un desencuentro entre el Derecho privado y el Derecho fiscal, en este caso favorable al contribuyente, como es el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo 28/11/2017, para unificación de la doctrina que deja claro que deben tributar los cuñados, tíos y sobrinos políticos, como hermanos, tíos y sobrinos carnales, pese a la extinción del vínculo del que nace este parentesco político.

En otro orden de cosas, se puede decir que hoy en día se ha procedido a una suavización o liberación  en las formas de muchas instituciones , como las que se dan en el seno de la familia, aunque no en el boato de las alegrías y celebraciones  que llevan consigo, también en la pluralidad de formas de celebración del matrimonio, en las formas religiosas, cuyos ministros tienen atributos certificantes similares a los sacerdotes católico, según la recientes reformas legislativas.  Y asimismo en forma civil, ya que cabe casarse civilmente ante el Notario, tras la reforma de jurisdicción voluntaria, por ley 15/2015, de 2 de julio—en vigor el 24 de julio del mismo año, como otros muchos “ministros “ civiles ante los que se puede celebrar( Juez de Paz, Alcalde,  concejal Delegado, Letrado de la Administración de Justicia , básicamente al menos en territorio español).

El pluralismo no ha llegado a la poliandria ni a la poliginia, si bien  los efectos del reconocimiento externo del matrimonio polígamo de antiguos ciudadanos del Sahara Español , han alcanzado a la pensión de viudedad a favor de las esposas  del cotizante de esa condición, según sentencia reciente del T.S.

Las tecnologías biológicas y la genética avanzada están rompiendo los límites conocidos de la familia, planteando dilemas morales, como la legislación de reproducción asistida, Ley 14/2006, de 26 de mayo , como puede ser el caso de un donante de gametos en otro país que reclama la filiación a dos mujeres casadas entre sí , en trance de divorcio, y sus secuelas en materia de relaciones paterno-filiares y custodia.

E igualmente es un asunto candente , por venir de esos nuevos horizontes genésicos producto de la tecnología, la llamada maternidad subrogada, que enciende abiertos y duros debates sobre la explotación de la mujer y la mercantilización de la maternidad.

 

 

IGNACIO CARPIO GONZÁLEZ, Notario de Alcobendas, 9 de febrero de 2018.

 

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