Actas de Junta de Socios. La que es ante notario no puede terminar como ordinaria.- Una resolución reforzadora del notario.

Aprovechando el estío, tocaré un tema que acalora, las actas de juntas celebradas ante notario. El motivo es analizar la actual situación de estas actas al hilo de una reciente Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado, en la que luego me detendré.

Estas actas, aparentemente de presencia, en que lo determinante es la narración de los hechos, se califican de actas especiales por Fernández-Gofín y Fernández-Tresguerres y tienen una naturaleza mixta entre actas de percepción de hechos y calificación jurídica.

Su origen es relativamente reciente en el Derecho Español, arts. 114 de la Ley de Sociedades Anónimas y 55 de la Ley de Limitadas, pero su estructura viene recogida en los artículos 101 y siguientes del Reglamento de Registro Mercantil. Directa y supletoriamente, según los casos, les sería de aplicación el Reglamento Notarial.

No vamos a detenernos en aspectos de legitimación—siempre ha de firmar el requerimiento el órgano de administración– ni otros formales , pero si lo solicitan los socios , con el requerimiento correspondiente de los administradores, la no presencia del notario, verdadero garante de la fidelidad a lo discutido y aprobado en junta, determinaría la ineficacia de tales acuerdos. Este acta de junta no ha de confundirse con la convocatoria notarial por acta, que podría incluso venir prevista en los estatutos. Puede darse también en junta universal y en junta convocada judicialmente. En todo caso, la legitimación para requerir al notario corresponde al administrador, no a los socios, si bien se ha entendido laxamente en algunas sentencias ( STS 04.06.2009). Pero no cumplir la petición de los socios, además de lo dicho puede determinar el ejercicio de acciones de responsabilidad, individual o social, contra los administradores.

El centro de gravedad del acta de junta, a diferencia de las escrituras, terrenos que se deben deslindar, es la narración por el notario, de lo observado y percibido sensorialmente. Tan es así que no precisan estas actas de la aprobación de la Junta. Una vez allí el notario, no cabe oponerse a su actuación requerida.

Como limitaciones de este acta destaco las siguientes:

*No suple el notario al presidente , de amplias funciones, pero si puede suplir al Secretario, según reconoce la R.D.G.R.N. que luego referimos.

*No controla el Notario la legalidad de lo tratado y acordado allí, de ahí la posible impugnación de los poderes reseñados en acta o la regularidad o licitud de los acuerdos que se adopten ( STS. 12.02. 2012).

*Su eficacia es probatoria ordinaria, siendo impugnables los acuerdos en sí.

*No son exhaustivas de todo lo dicho durante la sesión, por ejemplo, como expresiones malsonantes; el acta es compatible con grabación efectuada por socio( R.D.G.R.N. S. Notarial 29.01.2016)

Como matizaciones del acta resalto:

*Mientras los acuerdos adoptados en junta sin presencia notarial, son ejecutables desde la aprobación del acta, los notariales lo son desde su cierre, o sea desde la redacción de la diligencia notarial. Sin embargo, resultaría exagerado señalar la hora y minutos de redacción de la diligencia.

*No evita que los acuerdos se lleven al libro de actas( art. 103. 2 RRM), si bien no requiere la firma del Presidente y Secretario de la Junta.

*Los gastos de la actuación notarial corresponden a la sociedad , aunque no los que son previos y conducentes a ella.

*Son incompatibles con otras actas notariales ( art. 105 RRM), que no tendrían la naturaleza mixta y de contenido jurídico que corresponden a las actas de junta.

Pero en el reverso está lo que es trascendente en la actuación notarial:

1.- Los acuerdos tomados en junta celebrada sin intervención de notario cuando ésta fue solicitada no son válidos ( R.D.G.R.N. 28.07.2014), siempre y cuando lo hayan sido a instancia del quorum antes referido( R.D.G.RN. 17.08.2017, luego examinada).

2.- La fe notarial no cubre cuestiones acordadas después de la presencia del notario o levantada la sesión no está cubierta con este acta u objeto de actas de manifestaciones, por ejemplo. Pero el hecho de que el notario las hubiera recogido en acta de manifestaciones ni puede dar lugar a una responsabilidad notarial ni a pedir la nulidad de la misma ( R.D.G.N. Sistema Notarial 04.08.2010).

3.- Pese a que el notario no puede entrar en la calificación jurídica de los acuerdos, si cabe que excuse la reseña de intervenciones no pertinentes sobre asuntos debatidos o que no formen parte del orden del día, además de reflejar hechos delictivos( art. 102.1 in fine). Y esto es lo que ocurrió en el caso de la Resolución de la D. G.R.N. de fecha 17 de agosto de 2017. Lo analizamos ahora.

En el presente caso , en esencia, se celebra junta de accionistas, con asistencia de todos ellos, actuando de Presidente un socio y el Notario como secretario.

No se aprueba el único punto del orden del día, y el Presidente ( al que le corresponde decidir sobre la constitución, debate y votación , pero no sobre el aplazamiento o prórroga de la sesión ni levantar una acta si no ha finalizado el íntegro proceso, según la Resolución que comentamos ) solicita votar por el cese de determinados miembros del Consejo y la reducción de éste en varios miembros, asuntos no previstos en el orden del día.

Aunque se contaba con un 65 por ciento del capital social ,al exigir los estatutos inscritos mayor quorum para votar sobre estos extremos, entendió el notario que no cabría discutir sobre la separación de los administradores, por lo que da por terminada el acta, e invita a los mayoritarios a salir de la notaría. Para sociedades anónimas no cabe reforzar este quorum, lo que se admite para las limitadas en el art. 233 de la LSC.

Los socios mayoritarios se reunieron en la puerta de la notaría y toman acuerdos que se pretenden inscribir con una escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales, ante otro notario, en base a un acta parcial. En definitiva una continuación de la misma junta , por otro medio( el acta ordinaria de junta).

Se rechaza la inscripción por no caber una continuación o nueva sesión de una misma junta, si no estaríamos en presencia de una nueva junta, lo que implicaría ciertos requisitos esenciales, como convocatoria, que aquí no se dieron.

Se rechaza en todo caso, que una sesión o fracción de la junta se celebre notarialmente, y otra de manera ordinaria, lo cual es muy de agradecer para terminar de completar nuestras reflexiones. Se refuerza, es claro, el papel de las actas notariales, pese al recurso de queja ante la Junta Directiva contra el notario.

Y otra, derivada del principio de legitimación registral, aplicable en sede mercantil: todo lo que esté inscrito se presume válido, aunque conculque una norma, hasta que el juez decrete su nulidad, pese a que entiendo que la norma es imperativa , que debería implicar el expurgo del registro la norma estatutaria de oficio, pero los registros en esto son fortalezas casi inexpugnables.

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