Al hilo de las recientes manifestaciones y huelgas populares, con motivo del 8 de marzo, que por cierto, es jornada festiva desde hace mucho tiempo en Rusia y su zona de influencia, no viene mal recordar algunas de las modificaciones legislativas relevantes en España que afectan a la condición femenina.
Recordemos que hasta 1952 la mujer no podría hasta los 25 años abandonar el domicilio parental si no era para contraer matrimonio o profesar el estado religioso, o que cabía hasta los años 60 la eximente de uxoricidio por causa de adulterio( amancebamiento para el varón) .
En materia de trabajo las restricciones al ejercicio de ciertas profesiones consideradas de autoridad , como magistrado por una ley de agosto de 1970.
La reforma del Título Preliminar del Código Civil fue relevante para permitir mayor autonomía de la voluntad, la aplicación de la realidad social como categoría cuasijuídica al modo de fuente del Derecho, en la aplicación de la norma( art. 3 del Código Civil, según Ley 3/1973, de 17 de marzo y Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, lo que abrió enormes posibilidades hermenéuticas y de avance legislativo.
La gran reforma civilista fue la de Ley 14/1975, de 2 de mayo , con la supresión de la licencia marital , del Código Civil, entre otras antiguallas como la dote, con categorías muy complejas.
En la reforma de la ley 11/1981, de 13 de mayo , que cambio la legislación en materia de régimen económico matrimonial, suprimiendo los sistemas arcaicos como la dote, al igual que se suprimían las categorías de los hijos naturales e ilegítimos no naturales, que producían quebraderos de cabeza en el cálculo de las legítimas, en concurrencia múltiple. Salían a la los hijos sin apenas status filii.
Inmediatamente en la Ley 30/1981 de 7 de julio, se modificó el Código Civil en materia de matrimonio y se permite el divorcio vincular, que tuvo vigencia en España entre 1932 y 1938. En reformas más recientes se han producido alguna otra que suprime cualquier atisbo de discriminación no sólo entre sexos sino contra personas del mismo sexo, a efectos de vínculo matrimonial o posibilidad de poder adoptar, por ley 13/2005, de 2 de julio.
Subiste las discriminaciones en la Constitución , en que la sucesión a la Corona se defiere preferentemente por la varonía y primogenitura, según el art. 57.1
Y al hilo de todo esto, se han producido distintas modificaciones en los terrenos de lo público y lo privado.
La importancia de la pareja de hecho, como realidad social aceptada ha producido el ensanchamiento del concepto de familia, en detrimento de los anteriores y muy sólidos eslabones tradicionales.
Y después de esta exposición vengo al rescate de la figura de la licencia marital, institución que complementaba la capacidad de la mujer para ciertos actos, siendo el marido el administrador de la sociedad de gananciales, conforme al art. 1412 del Código Civil, en su redacción originaria , como de los bienes dotales .
La situación de la mujer era equivalente a un alienis iuris, o menor de edad, conforme a los artículos 57 y ss. del Código Civil
Podemos decir que esto se empezó a suprimir con la reforma de la ley 14/1975 de 2 de mayo, que suprime la licencia marital y en 1981 con la modificación del régimen económico matrimonial se consolidaron las posiciones
Sin embargo en 2018 ha salido del armario dicha figura de la licencia marital, en una Resolución, que es interesante sobre la interpretación de los actos jurídicos y los hechos concluyentes, derivar de un acto otro acto relacionado con el anterior. Es lo que nos plantea la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de fecha 22 de febrero de 2018, que resumo.
Se trata inicialmente de una escritura de compraventa de 1960, en que la esposa otorga la compra , con asistencia y licencia de su esposo, a la que siguieron otras de división material de y extinción de condominio y otra final de obra nueva de 1974. La rectificación pretende dejar constancia del carácter privativo de la compra, de la esposa, por haberse adquirido con dinero privativo dado por su padre y percibido antes del matrimonio.
Se pretende, por tanto, una rectificación del asiento, que ha producido un error de concepto, lo que requiere , según la doctrina del Centro Directivo o bien acuerdo de los titulares o resolución judicial o de oficio por documento que desvirtúe el hecho básico, lo cual no sucede porque la mera comparecencia formal de entonces, no implicaba el reconocimiento privativo del bien, sino que la titular de la adquisición de carácter ganancial podría ser la mujer, asistida de su marido, resaltando al final que la crítica a la legislación de la época, como se ve claramente discriminatoria, no implica que la adquisición , por ese mero acompañamiento del marido fuera privativa de la esposa.
Y en lo que se refiere a pruebas oponibles a dicha adquisición privativa, no se han aportado, siendo solo manifestaciones de la interesada, que a mayor abundamiento también otorgó, con asistencia y licencia de su esposo, una obra nueva, que por la época, si era con materiales y expensas gananciales, convertía la construcción en ganancial, según el tenor del art. 1404 del C .Civil entonces vigente, que se llamaba accesión invertida.
Recordemos que si ella lo hizo así, parece que la diacronía de ir contra el tiempo tiene el obstáculo de que ella ha actuado de buena fe y conforme a las leyes de la época sin contradecirlas, lo que pudo hacer absteniéndose de concurrir a la firma de la escritura y si lo hubiera hecho su esposo ya no tendría a su cargo la prueba contraria .
Ignacio Carpio . Notario de Alcobendas, 16 de marzo de 2018.