La frecuencia de los casos de interpretación de los poderes es muy alta, básicamente sopesar si el principio, utilizado por juristas prácticos, quien puede lo más puede lo menos, es aplicable en todos los casos. Creo que una interpretación contextual, no rígida, es importante, sin perder de vista la jurisprudencia, que normalmente interpreta las normas en función de los intereses en juego, y que se puede decir que establece la “la justicia del caso concreto”.
Esto suele tenerse en cuenta en los despachos jurídicos y me ha sucedido en la interpretación de ciertos poderes, reseñados en una escritura, en la que no se autorizaba la autocontratación ( o doble o múltiple representación ) y el conflicto de intereses, que se exige, sin embargo, dentro del juicio de suficiencia notarial de las facultades representativas , junto y además del marco o cuantía del acto o contrato autorizado.
Quiere esto decir que los registradores, de acuerdo con sus funciones calificadoras pueden, conforme al articulo 98, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, valorar sea admisible que su representante otorgue la correspondiente escritura traslativa o modificativa del dominio de la finca o derecho real de que se trate a efectos de su inscripción.
En un reciente asunto de transcendencia registral, se olvidó en la escritura reseñar las facultades del representante de una mercantil, deudora no hipotecante a la sazón también apoderado de la persona física, su esposa, en separación de bienes; se discute si podría actuar en el doble concepto por el posible conflicto de intereses. Es claro que al deudor, no pagando, comprometería el patrimonio( responsabilidad universal) de la citada mercantil, pero lo más probable es que por la especial afección real que supone la hipoteca, contra el bien hipotecado dirigiría su acción la propia entidad acreedora. Estamos hablando de un doble concepto de actuación que encierra un conflicto de intereses , que no siempre se da en casos de representación doble o múltiple o autocontratación, ya que los mismos intereses pueden estar, por ejemplo, en una reclamación conjunta de unos demandantes o bien la intervención de los socios en una sociedad , de manera que los intereses sean concurrentes o darse en plano horizontal.
He repasado los aspectos más relevantes de estos casos complicados o conflictivos . Así el doble concepto de actuación, en propio nombre y del poderdante se admite , salvo casos excluidos por la ley, que pueden salvarse por dispensa o autorización sin excesivo formalismo , ya que el permiso de la autocontratación puede ser genérico ( R. 03.12.2004). En todo caso, la reseña de dicha dispensa o autorización especifica es objeto de calificación registral, según R. de 29 de junio de 2016, que puede dar paso a una ratificación , que tendría efectos de convalidación retroactiva.
Conviene, como el maestro LEÑA, Notario emérito de Sevilla, conferir muy restringidamente facultades extraordinarias, como las de hacer donaciones o afianzar deudas de terceros. Esto en la práctica es seguido por varios profesionales; en materia de donaciones, si bien el T.S. lo restringió a que se diera sobre fincas concretas, en sentencia del año 2013, la Dirección General admite que el poder para donar pueda ser más genérico sin determinar las fincas, según Resolución de 15 de noviembre de 2016; una cosa es el poder general y otro el expresado en términos generales.
En terreno equivalente, cabe la actuación en una sociedad por parte de órgano o sus apoderados, en que cabe un posible conflicto de intereses, que se puede franquear o prohibir y así , cabe excluir el poder en estos casos, de manera que no puede el administrador, como órgano de la sociedad mercantil, facultar para actuar en nombre de la sociedad en asunto en que haya conflicto de intereses ni la facultad de donar, por suponer la enajenación de activo esencial de la sociedad( R. 11.05.2016).
Igualmente ocurre en el territorio próximo de la representación legal, por ejemplo del tutor respecto al tutelado, pues se requiere un defensor judicial si hay conflicto de intereses, por ejemplo renuncia de derechos y cesión a terceros del tutelado contra el tutor, con arreglo al Derecho Civil Catalán( R. 02.06.2010), aunque no se aprecia si el reparto hereditario, fuera del automatismo de las cuotas teóricas, se atribuye a un tercero ajeno a representante y representado, de manera más favorable a sus intereses.
En definitiva, el análisis ha de ser de ida y vuelta , esto es, cuando se da el poder es muy importante discriminar las facultades , previa consulta al interesado y comprobación de las circunstancias personales y familiares del mismo; y al analizar el poder ya otorgado ver el trasfondo del mismo, con una análisis pormenorizado de sus cláusulas y ver si, en defecto de una cláusula de salvaguarda de la autocontratación o múltiple representación o conflicto de intereses, éste se da entre representante y representado.
IGNACIO CARPIO GONZÁLEZ. 08.03.2018.
Notario. Alcobendas.