LAS RELACIONES ENTRE PATRIMONIOS CONYUGALES, SUBROGACIÓN, PRESUNCIÓN DE GANANCIALIDAD Y ACTOS PROPIOS

.1Clasificación del activo y pasivo ganancial. –

Es conocido que la reforma del régimen económico matrimonial común, ya en los lejanos tiempos de 1981 era la culminación de la libre gestión y autodeterminación de los cónyuges, pero , a la vez, significaba la cualificación y ordenación de ciertas deudas y adquisiciones justificadas a cargo y a favor de la sociedad de gananciales, que tiene el mecanismo de cierre del art. 1361 del C.C.( presunción de ganancialidad del activo, que no es claro se de la misma para el pasivo).

Pero lo más frecuente es que surjan puntos grises u opacos en la fijación de bienes privativos o gananciales, lo que desemboca en frecuentes pleitos entre los cónyuges y sus causahabientes, en su caso, no tan numerosos como los relativos a pensiones compensatorias, pero más complejos y espinados.

Veamos algunos ejemplos.

2. Desfases temporales en la liquidación post-ganancial.

Justamente en el caso de la disolución de la sociedad de gananciales por divorcio o separación sin acuerdo, se pueden producir desfases temporales y por administración provisional , entre lo cada uno administra o posee y lo que va a ser titularidad definitiva, es decir puede que uno esté poseyendo un inmueble , cuyo IBI, tasa de basura o gastos de comunidad estén siendo pagados por el otro cónyuge, lo que producirá los correspondientes reintegros o cómputos en el pasivo de la sociedad de gananciales. La deuda hipotecaria, en tanto subsiste la sociedad de gananciales , sobre la vivienda que constituye el hogar familiar no es carga , sino deuda, a abonar al cincuenta por ciento por ambos cónyuges, según amplia jurisprudencia; no lo sería en separación de bienes o para adquisición de bienes privativos de uno de los cónyuges.

3.Una liquidación compleja.- El caso de la Audiencia de Guadalajara. –

Los vericuetos de la liquidación de bienes que formaban parte de la sociedad de gananciales han quedado reflejados en una sentencia de la Audiencia provincial de Guadalajara, número 1, de fecha 28 de julio de 2017, que es un verdadero laberinto, pero que sirve para destacar que la prueba de la procedencia privativa de un bien o su directa privatividad es ardua, al confundirse las tres masas patrimoniales de los cónyuges y no realizar claramente prueba contraria. En ella no se aplica, desde mi punto de vista, la justicia material, al menos en lo relativo a la determinación de haberes, sino atiende al formal principio de los actos propios,( art. 7 del C.C.) la coherencia del comportamiento autoperjudicial de la esposa.

Así, a la vivienda familiar que pretende la esposa sea privativa por subrogación de primer grado, esto es por la procedencia del dinero con que se compró, al haberse obtenido por la venta de un bien hereditario suyo, se le da carácter ganancial, al no haberse expresado este dato fáctico en la escritura, sino que dio por bueno que la adquisición fuera para la sociedad de gananciales. Esto es, debería haber acreditado por documento público ( art. 95.2 del Reglamento Hipotecario) en tal momento , por ejemplo vía certificación bancaria de que el dinero de la esposa se ingresó en una cuenta , sin intereses , a nombre solo de la esposa.

A su vez entiende la sentencia que no se produce un caso de reembolso ,en que habría una deuda de valor, ya que solo se da en el caso de que la adquisición , privativa o ganancial del bien ,se dé con independencia de la procedencia del precio o contraprestación—lo que no es el caso— ni tampoco previsto por la ley, sino que tal reembolso se daría en el supuesto de acto voluntario de atribución, por ejemplo, la aportación a la sociedad de gananciales.

En la liquidación no se incluyen como ganancial , por la misma razón expuesta, un local que fue directamente adquirido para la sociedad de gananciales, con dinero hereditario de la esposa, sin excepción ni reserva por su parte . E igualmente se ha realizado la reinversión en la vivienda habitual de una indemnización a la esposa , que en la parte que corresponda , por prorrata al periodo de tiempo anterior al matrimonio, sería privativa, pero tampoco nada se ha dicho en la adquisición de vivienda sobre este particular, por lo que la adquisición se hizo ganancial.

La única contraposición a lo anterior, en este auténtico pandemónium de liquidación es que el marido ha de traer al activo ganancial a liquidar los fondos de inversión constituidos a favor de los hijos, con dinero ganancial y que se podrían considerar liberalidades de uso e igualmente es ganancial el fondo comercio producto de la actividad de papelería, ya que su carácter fungible es evidente, con los elementos materiales también a su servicio, por lo que se podría continuar dicha actividad la esposa.

Opinión final.- Documentar es conveniente.-

Como notario el único consejo que se debe dar es que los sentimientos han de quedar al margen en las adquisiciones, por lo que conviene en cuantías o bienes relevantes, acreditar de dónde han venido los fondos o contraprestaciones, para evitar estos enriquecimientos abusivos que se dan en un caso como el comentado.

 

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