El Notario y el control económico-monetario de los documentos.

Podríamos encabezar estas notas con un título más literario, pero precisamente en una sesión de un grupo de lecturas, alguien me sorprendió con el aserto de que si alguien tiene  cinco mil euros en su casa, va a la cárcel.

I.- Me pareció excesivo, pero en esa idea confluye la realidad de que nada es como antes, dado que la mención o acreditación, en su caso, de los medios de pago o su legítima procedencia es una exigencia importante para los usuarios de los servicios de pago o en las notarías, donde se materializan numerosas transacciones, prescindiendo de las muy específicas inversiones extranjeras.

Frente a la situación anterior en que los clientes, ante el notario, solían contar los billetes de curso legal, sin pasar su control por el banco, o se utilizaba la fórmula, ya rancia , de dinero “confesado recibido”, lo que significaba una cierta abstracción, en la actualidad se desciende mucho al terreno concreto, al exigirse consignar y acreditar, en su caso, la procedencia o el origen de los fondos.

II.- En efecto, tras la reforma del Reglamento Notarial, en 2007, frente a la explosión de dinero fácil por el crédito de la Unión Europea  ,  se exigió cierto detalle en la expresión del medio de pago y su acreditación, aunque , según el precepto que lo regula , artículo 177 ,limitado a  los actos a título oneroso sobre los bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre los mismos, en actos de constitución, transmisión , gravamen , modificación o extinción .

También el IVA, aunque no sea precio ( R.

III.- Significa un exceso porque el origen del dinero cuya devolución luego se asegura vía hipoteca, por ejemplo, no se acredita si se trata de una operación financiera, en sentido estricto. Pero es que su extinción, en un condominio, por ejemplo, si los lotes son igualitarios tampoco tiene que implicar un acto sobre dinero o signo que lo represente, como compensación .

Pero significa en paralelo, un defecto, al no exigir la acreditación del medio de pago en transacciones sobre otro tipo de derechos no inmobiliarios en sí, fuera ya   de los actos o negocios jurídicos sobre participaciones que supongan un dominio efectivo sobre bienes inmuebles ( art. 314 de la Ley del Mercado de Valores).

IV.- Pero ello no debe hacernos olvidar la normativa sobre pago en metálico , a que luego nos referiremos.

Retomando lo anterior, la forma de acreditar ante notario los medios de pago viene recogido en el art. 177 del Reglamento Notarial, tras la reforma  de la Ley 1/2010, de 8 de enero( entrada en vigor el 20 del mismo mes, que ha moderado algo las exigencias) consiste en:

1.-  Hay que identificar el medio de pago, so pena de la advertencia correspondiente en la escritura y el defecto subsanable a posteriori( 254.3 de Ley Hipotecaria).

2.- Los medios de pago y su acreditación pueden ser  :

  1. a) metálico, por manifestaciones
  2. b) dinero por medios cartulares( documentales) : incorporación de su testimonio.
  3. c) dinero por medios cartulares anteriores a la firma incorporamos el testimonio del documento si lo hay y por manifestaciones indicación cuenta de cargo, si es cheque ordinario; origen o metálico si es bancario; y cuenta de abono y cargo, si transferencia . –

Sobre la transferencia se han aligerado los requisitos de su acreditación en Resolución de la D.G.R.N. de 22 de julio de 2016, en que se establece que no hace falta unir la transferencia si se aportan los códigos de las cuentas de cargo y abono ,  o bien datos del ordenante, beneficiario, fecha importe , entidad emisora y receptora.

2.- Existe un control complementario por la legislación de blanqueo de capitales, a la que el notario sirve, sobre el origen de los fondos y que  indirectamente se da en materia de donación de dinero.

3.- Complementariamente existe un índice único notarial, que puede verter datos relevantes.

V.- Evidentemente, en relación con el índice único quien compra ha de ser el que paga, dado que ha de disponer del medio de pago el comprador, sin que su falta suponga la paralización de la operación, ni impida la inscripción, no siendo atribución del notario la labor de inspector fiscal, si el pago ha sido realizado por persona distinta del comprador porque  lo importante es la identificación , no la acreditación del medio de pago, según Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado  de 16 de octubre de 2014.

Pero, además, para evitar problemas  de orden tributario, se suele hacer un negocio jurídico adicional , bien el préstamo, normalmente sin interés entre el comprador sin recursos y un familiar o directamente una donación, en escritura pública del dinero, muy bonificada fiscalmente.

VI.- Las limitaciones del pago en metálico en transacciones en que intervengan los notarios, se refieren a que no pueden hacerse si son de ,al menos,  2.500 euros o 15.000 si se trata de pagador persona física no residente en España. Dicha norma – Ley 7/2012, de 29 de octubre—  se ha interpretado en algún caso( pagos parciales), de manera extensiva, salvo que la actuación de los sujetos intervinientes, al menos manifestada, sea en condición no profesional ni empresarial.

VII.- Se añade a lo anterior las obligaciones de declarar las operaciones del modelo S-1 de 10.000 euros o 100.000 euros, para salidas o entradas al territorio nacional, o movimientos por el territorio nacional, según la Orden EHA 1439/2006, a la que se remite el artículo 24 de la Ley del Notariado.

Como vemos, la sospecha del contertulio era excesiva, pero la maraña legislativa y de formalidades muy amplia.

15.09.2017.- Ignacio Carpio González. Notario , Alcobendas.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.