I.- Caracteres de las donaciones.- Se caracterizan las donaciones por dos elementos, en primer lugar, la gratuidad unida al ánimo de liberalidad( art. 818 del C.C.) contrapuesta al elemento más característico de contratos tan frecuentes como la compraventa, que es la onerosidad y , en segundo lugar, la vinculación con el fenómeno sucesorio. Esto es, damos algo sin compensación, siempre que el destinatario o donatario lo acepte, y al ser éste en la inmensa mayoría de los casos, familiar próximo del donante, puede tener relación, como anticipo o como límite, con las legítimas hereditarias.
II.- Fiscalidad. Desde hace años ha sido objeto de polémica, por la bajada muy notable de sus tipos efectivos de tributación, sobre todo, por la gran bonificación existente en la cuota si se trata de descendientes o cónyuges ( en la Comunidad de Madrid se tributa por el 1 por ciento de aquélla), en relación a otras comunidades, lo que ha propiciado, como antes en el País Vasco y Navarra, una crítica por la desigualdad tributaria entre los españoles.
III.- Competencia tributaria.- Lo más relevante es que para saber que legislación es la competente para la exacción tributaria, hay que distinguir entre donación de dinero, atendiendo al domicilio del donatario, que se entiende que es aquel en que ha permanecido más tiempo en los últimos cinco años, con reglas presuntivas sucesivas, y si se trata de bienes inmuebles, el lugar de su situación. En todo caso, se exige escritura pública tanto para la forma en que antes era exigible , la de bienes inmuebles, como en la de dinero o activos líquidos.
IV.- Poder decisorio del donante.- La posición del donante es la más importante, ya que de él se produce la salida patrimonial ; por ello se habla de que el donante( nunca el donatario) dispone, con la consiguiente potestad de regular algo que en otros actos onerosos no ocurre. Esto es, el donante puede prohibir la disposición ulterior o consentirla u ordenar la reversión del bien o bien reservarse la facultad de disponer, que hace dudar sobre si hay o no verdadera donación. Las posibilidades son muy amplias. Y por otra parte, el donante tiene la facultad de revocar, en supuestos, la donación. Ello no impide que de común acuerdo haya una resolución de dicho acto por mutuo acuerdo, según doctrina de la D.G.R.N.
V.- El ámbito sucesorio.- Como antes indicamos, el donante , además, puede imponer o no la obligación de colacionar, entendido en el sentido del articulo 1035 del Código Civil, esto es contabilizarla en la cuenta hereditaria, para que dicho donatario tome de menos como heredero forzoso lo que recibió , con valor actualizado, a la fecha del fallecimiento del donante, concurriendo con herederos forzosos de la misma clase.
VI.- Límites de la donación.- Y luego ha de tenerse en cuenta que nadie puede empobrecerse de manera que carezca de recursos para vivir( art. 634 del C.C.) ni tampoco hacerlo en perjuicio de los acreedores, entendiéndose que si los acreedores carecen de recursos para cobrar lo que se les debe, dicha donación sería un acto fraudulento en presunción iuris et de iure( art. 1297 del C.C.)
VII.-Tributos conexos.- Finalmente, volviendo al principio, su gran crecimiento debido a los beneficios tributarios, no debe hacernos olvidar, que con la donación no puede haber una pérdida patrimonial computable en IRPF y que la donación de inmuebles lleva consigo a cargo del donante una notable imposición, la de ganancia patrimonial, compensable en el ejercicio en que se produce y en el siguiente y a cargo del donatario, el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, plusvalía, hoy en franca crisis, por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional sobre la revisión de casos en que no hay verdadero incremento de valor.
30.10.2017.
Ignacio Carpio González. Notario de Alcobendas( Madrid).