QUE ADVERTENCIAS HACE EL NOTARIO EN LOS DOCUMENTOS NOTARIALES.

Para algunos los documentos notariales son algo muy lejano y distante. De hecho desconocen si es distinto a un contrato privado ya que cuando firman pretenden añadir como antefirma el número del Documento Nacional de Identidad, tienen poco claro el lenguaje , de lo que ya anteriormente en estas páginas me he hecho eco y desconocen los efectos y el “servicio postventa “ de la escritura, como son el derecho a obtener factura, copia de lo firmado , tanto actualmente como en el futuro y a obtener la rectificación si ha habido errores, bien sea por causa del propio otorgante, como del notario.

Lo más importante es que el documento notarial, y como título de legitimación, es el medio adecuado en que consignar un contenido negocial y unos datos económicos que han de ser revisados y objeto de liquidación tributaria.

En este punto, es importante referir que el documento notarial, puede y debe establecer unas guías o pautas, que se puede decir que son las advertencias legales, de las que ahora destacaremos las más relevantes.

Podemos hacer una clasificación sintética de los supuestos:

1.- Sobre consentimiento de los otorgantes

Como regla general, el notario advierte y consigna, también para su plano profesional, que el documento ha sido redactado conforme a la voluntad libremente expresada. Esto lo podríamos considerar como mero recordatorio y que tiene mucho que ver con la práctica médica ( consentimiento informado) y con los sistemas jurídicos anglosajones.

2.- Sobre la identificación de las partes o requirentes– En la comparecencia puede indicarse que uno de los documentos de identificación se encuentra caducado, extraviado o en proceso de renovación, lo que , independientemente de la identificación por medio subsidiario es importante por cuestiones fiscales.

3.- La intervención en nombre de otro , sin acreditar la existencia del poder o consentimiento exigible , lo que se suele indebidamente llamar mandato verbal, implicará la necesidad de ratificar la propia escritura, conforme a lo que prevé el artículo 1259 del Código Civil.

4.- Las referentes al tráfico inmobiliario o mercantil

  1. a) la no exhibición de la escritura de propiedad que puede llegar a impedir la firma de la escritura tratándose de una hipoteca ( art. 174 del Reglamento Notarial).
  2. b) El no suministro de datos suficientes para la inscripción en cuanto a la descripción de la finca( art. 172 R.N.)
  3. c) Las comprobaciones referentes al estado de cargas y titularidad del artículo 175 del Reglamento Notarial, si bien con el añadido referente a la posible comprobación o no simultánea de los datos del Registro al momento de la firma y la vigencia de cargas en el momento de presentar el título físicamente en el Registro.
  4. d) La referente a la obligación de inscribir determinados documentos como acuerdos sociales de aumento de capital , nombramiento de administradores y otros análogos.
  5. e) La falta de título documental , por ejemplo para las inmatriculaciones, en que insiste el Notario sobre sus riesgos y consecuencias de su insuficiencia.

5.- Las advertencias fiscales , objeto de un amplísimo despliegue cada vez más exhaustivo , que se refiere también a los datos que han de consignarse por los otorgantes afectantes al hecho y cuantía imponibles , sanciones y afecciones fiscales, como residencia en determinado territorio, ocurrencia o no de actos susceptibles de liquidación en breves periodos anteriores, o sea acumulables. O las que pudieran afectar a impuestos directos, como renta o patrimonio.

6.- Las referentes a obligaciones en materia de transacciones exteriores, de control de cambios y similares, que se solventan con la cumplimentación de modelos oficiales .

 

7.-Además de lo ya indicado respecto al punto 4 e) , en materia de actas, especialmente de notoriedad, resulta frecuente advertir a un declarante o testigo de notoriedad sobre todo , la transcendencia penal de una declaración no ajustada a la verdad, lo cual es un tanto superflua o meramente testimonial, ya que el delito de falsedad ideológica ha desaparecido por reforma del Código Penal y solo sería atacable en esta vía cuando haya sido el medio para cometer un delito como el de estafa.

También resulta interesante destacar que en actas de referencia puede ser conveniente advertir que la manifestación no constituye verdad implícita.

Un supuesto que me ha acontecido recientemente muestra la conveniencia de advertir al otorgante de una actuación ulterior a la autorización de un documento aislado, por parte de un notario, que tiene, sin embargo , una lógica concatenación con otro anterior . Lo explico.

En el caso concreto, una persona no puede revocar un poder que otorgo en representación de una sociedad mercantil como administrador único, si ahora, cuando pretende revocarlo, se ha cambiado el sistema de administración de único o mancomunado, si el propia apoderado es uno de los administradores.

Sería en el momento del cambio revisar la existencia de los actos realizados por el anterior administrador, bien para ratificarlos, aunque no sea necesario, bien para revocarlos, o para matizarlos o modificarlos.

Parece extraño pero puede ocurrir y conviene que las partes lo tengan presente.

 

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