Una función de jurisdicción voluntaria.- El matrimonio ante notario.-

Introducción al marco actual.-

Con motivo de la reforma de la Ley de Jurisdicción Voluntaria en 2015, el notario ( y el Letrado de Administración de Justicia) ya puede autorizar la escritura de matrimonio. Es cierto que era una reivindicación de algunos notarios, que destacaban que, tratándose de un contrato ordinario en sí, siendo la persona de los contrayentes el sujeto y el objeto del contrato, la prestación de consentimiento ante Notario, encontraba su adecuado cauce.

La anormalidad de la reforma era que entraba en vigor en algún aspecto antes de que se actualizara y adecuara a ello el Código Civil en materia de prestación de consentimiento matrimonial y de que realmente el expediente se tramitara ante notario.

Las fuentes legales están integradas por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria (disposición final primera que modifica, entre otros, los artículos 47, 48, 51, 57, 60 y 65 del Código Civil; disposición final cuarta que modifica, entre otros, los artículos 58 y 58 bis de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil; disposición final undécima, que añade a la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, entre otros, los artículos 49, 51 y 52; disposición transitoria cuarta; disposición final vigésimo primera) y por el Reglamento del Registro Civil de 1958 (artículos 240 a 248), en principio previstos para el 30 de junio de 2017, que ahora quedan aplazados hasta la misma fecha de 2018

2.- Crítica.-

Al Notario el expediente le viene despedido y expedido por el Juzgado y de la notaria ha de volver al Registro Civil, para su inscripción, con el cual todavía no hay conexión telemática, por lo que lo más relevante es que se le dé copia de inmediato a los contrayentes, para entrega del Libro de Familia en breve y su acreditación a los efectos legales oportunos.

Todo esto viene a cuento de que una marca de esta época es la floración de pluralidad de formas en marcos de actuación más o menos privados o no contenciosos que antes estaban más delimitados, ya que estaban más ligados a la emanación de la soberanía del Estado, que descansaba en los jueces. La reforma por ley 35/94, de manera general, la atribuyo también a Alcaldes y Concejales. En caso de dichos cargos públicos se permite la salida fuera de la sede municipal a otros locales habilitados, por Instrucción de la Dirección General de Registros y del Notariado de 13 de enero de 2013.

  1. –El lugar de celebración del matrimonio.-

Fuera de la estricta regla de competencia, sobre la base de dicha instrucción se acaban de resolver dos recursos a la Dirección General, de fecha 14 de junio de 2017 por parte de dos notarios del Colegio de Castilla-La Mancha, sobre la posibilidad de celebrar fuera de sus despachos el matrimonio, en concreto en la sede colegial, considerando que no se trata de un ejercicio de contratación en masa, que da visibilidad a la imagen de los notarios, y que se permite el acceso a más invitados a dicho acto. El recurso se desestima por parte de la Dirección General en base a que de acuerdo con la legislación de Colegios Oficiales, se ha de garantizar las condiciones de seguridad, decoro, funcionalidad y contratación de personal y retribución a percibir por el uso de tales servicios colegiales.

4.- Contenidos posibles del acuerdo matrimonial no económico.

Una cuestión adicional es la muy adecuada regulación de aspectos que van a encontrar con mucha frecuencia los contrayentes, la posible descendencia, que desde el 30 de junio de 2017, tendrá los apellidos en el orden que los padres quieran, decidiéndolo un tercer imparcial, pero muy ajeno, como es el Encargado del Registro Civil, de acuerdo con la reforma vigente del Reglamento de Registro Civil. Ese orden puede ser notablemente arbitrario o caprichoso, lo que debe impeler a los futuros padres a evitar sorpresas no queridas. MARTÍNEZ ORTEGA en un reciente artículo del Notario del Siglo XXI( “España precursora en la igualdad matrimonial en el orden de transmisión de los apellidos en los hijos “ lo propugna mediante las capitulaciones matrimoniales, no necesariamente antenupciales, pero previendo ese feliz acontecimiento de la paternidad todavía no acaecida. Creo que es mejor eso que preverlo en la propia escritura de matrimonio, momento en el que ya les voy advirtiendo con el mismo interés que sobre el acuerdo sobre el domicilio del matrimonio o sobre el régimen económico matrimonial primario.

 

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